Está Vd. en

Documento DOUE-L-1997-80225

Reglamento (CE) nº 225/97 de la Comisión, de 6 de febrero de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1294/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo en lo relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 37, de 7 de febrero de 1997, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80225

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1592/96, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, el apartado 6 de su artículo 36, el apartado 7 de su artículo 39 y su artículo 81,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1294/96 de la Comisión, rectificado por el Reglamento (CE) n° 2050/96, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 822/87, en concreto, en lo relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos vitícolas;

Considerando que una verificación de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1294/96 ha puesto de manifiesto la existencia de divergencias en las diferentes versiones ling ísticas en lo que respecta a la definición en vigor con anterioridad a dicho Reglamento; que es conveniente precisar que la declaración de cosecha deberá ser presentada por el productor de uva; que, por consiguiente, es conveniente indicarlo sin dar lugar a ambig edades;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo -1 del Reglamento (CE) n° 1294/96 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas que produzcan uvas, en lo sucesivo denominadas "cosecheros", presentarán anualmente a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, en la unidad administrativa correspondiente, una declaración de cosecha que incluya, por lo menos, los elementos recogidos en el cuadro A y, en su caso, en el cuadro A bis del Anexo I.

Los Estados miembros podrán autorizar, en su caso, la presentación de una declaración por cada explotación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 2 de septiembre de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/02/1997
  • Fecha de publicación: 07/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/1997
  • Aplicable desde el 2 de septiembre de 1996.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1282/2001, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81603).
  • Fecha de derogación: 19/07/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Almacenes
  • Cosechas
  • Frutos
  • Uvas
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid