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Documento DOUE-L-1997-80231

Reglamento (CE) nº 241/97 de la Comisión, de 10 de febrero de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1102/89 por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo relativo al saneamiento estructural de la navegación interior.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 40, de 11 de febrero de 1997, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80231

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2310/96 y, en particular, sus artículos 4 bis, 6 y el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1101/89 modificado contempla la posibilidad de reducir la capacidad de las flotas de navegación interior de los Estados miembros afectados mediante acciones de desguace de barcos, coordinadas a escala comunitaria, para los años 1996, 1997 y 1998, para reducir la capacidad de las flotas en un 15% aproximadamente;

Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1102/89 de la Comisión, de 27 de abril de 1989, por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1101/89 del Consejo relativo al saneamiento estructural de la navegación interior, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2326/96, la Comisión establece las modalidades prácticas para la ejecución de dichas acciones de desguace;

Considerando que, para la acción de desguace correspondiente al año 1997, se ha previsto una contribución financiera de los Estados miembros afectados a los Fondos de desguace, teniendo en cuenta una reducción de la capacidad de transporte de un 5% aproximadamente, por un importe: global estimado en 64 millones de ecus, y que esta contribución se ha calculado en proporción del tamaño de la flota activa de cada Estado miembro, tal como figura en Reglamento (CE) n° 2254/96 del Consejo;

Considerando que la contribución financiera de los Estados miembros afectados y la contribución del sector debe repartirse para el año 1997 entre los barcos de carga seca y empujadores y los barcos cisterna;

Considerando que la consecución del objetivo de reducción del exceso de capacidad requiere el mantenimiento de la cotización actual del sector, así como el reajuste del tipo del 50% previsto en el apartado 4 del artículo 3, de conformidad con los tipos previstos en el apartado 1 del artículo 3;

Considerando que conviene asimismo aumentar los tipos de las primas de desguace para que sea más atractiva la acción de desguace; que conviene, asimismo, reinstaurar un procedimiento por el que se tengan en cuenta en primer lugar las solicitudes para tipos de primas más bajos, dentro de un tramo del 80 al 100% de los valores máximos establecidos a partir del 1 de enero de 1997, para permitir así el mayor desguace de flota posible;

Considerando que, para que funcione mejor la solidaridad financiera entre los distintos Fondos de desguace nacionales, sería oportuno adaptar la fórmula de las «obligaciones financieras anuales normalizadas» que estableció en 1989 el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1102/89;

Considerando que conviene establecer, a modo de régimen transitorio, que el pago de la contribución especial, en el contexto de las medidas destinadas a evitar la agravación del exceso de capacidad existente o la aparición de un nuevo exceso de capacidad, se mantenga al nivel de 1990 para los barcos cuya construcción haya superado una determinada fase y entren en servicio en los seis meses posteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que, para permitir la acción de desguace correspondiente a 1997; que, por consiguiente, deberá suspenderse asimismo el correspondiente a 1997, que se realizará entre los meses de mayo y diciembre de 1997, deberá suspenderse la presentación de nuevas solicitudes a efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 6 del artículo 6 para evitar que un mismo barco se inscriba tanto en una lista de espera trimestral como en función del procedimiento de la acción de desguace correspondiente a 1997; que, por consiguiente, deberá suspenderse asimismo el mecanismo trimestral de presentación de solicitudes de primas antes los Fondos de desguace, que establece la letra b) del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1102/89 modificado;

Considerando que las implicaciones presupuestarias para los Estados miembros afectados, así como la necesidad de iniciar el procedimiento mediante medidas nacionales de ejecución desde el principio del año 1997, constituyen un carácter urgente para una entrada en vigor rápida del presente Reglamento;

Considerando que los Estados miembros y el Grupo de Expertos - Saneamiento Estructural de la Navegación Interior- creado en virtud del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1102/89 de la Comisión han sido consultados las modificaciones propuestas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1102/89 quedará modificado de la siguiente manera:

1) En el artículo 1, se añadirá el apartado 6 siguiente:

«6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5 y habida cuenta de la necesidad de reducir la capacidad de sus flotas de navegación interior en un 5% aproximadamente en 1997, los Estados miembros afectados pondrán a

disposición de los Fondos de desguace, a partir del 1 de enero de 1997 y con cargo a sus presupuestos nacionales, los medios necesarios para el desguace de los barcos mencionados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1101/89, es decir, 54 millones de ecus, que constituirán un suplemento de los recursos financieros a que se refiere el apartado 4. Para alcanzar este objetivo, se considera necesario un presupuesto total de 64 millones de ecus para el año 1997, de los que 40 millones (*) se destinarán al desguace de barcos de carga seca y empujadores y 24 millones al desguace de barcos cisterna. El reparto de la contribución financiera de los Estados miembros afectados para el año 1997 es proporcional a la capacidad de sus flotas activas, en tonelaje equivalente, y los importes de las distintas contribuciones nacionales ascienden a:

- 900 000 ecus para Austria;

- 7 920 000 ecus para Bélgica;

- 13 760 000 ecus para Alemania;

- 1 260 000 ecus para Francia;

- 30 160 000 ecus para los Países Bajos.

(*) Importe indicativo hasta la fecha.».

2) En el artículo 3, se suprimirá el apartado 4.

3) El artículo 5 se modificará de la siguiente manera:

a) En el apartado 1, el porcentaje de «100%» se sustituirá por el de «115%» y se añadirá el siguiente párrafo:

«Para el año 1997, los tipos de las primas de desguace se establecen del siguiente modo:

- Barcos de carga seca:

- - automotores: 135 ecus/tonelada,

- - gabarras: 60 ecus/tonelada,

- - chalanas: 47 ecus/tonelada.

- Barcos cisterna:

- - automotores: 243 ecus/tonelada,

- - gabarras: 108 ecus/tonelada,

- - chalanas: 43 ecus/tonelada.

- Empujadores:

180 ecus/kW, con un aumento lineal hasta 240 ecus/kW para una potencia motriz igual o superior a 1000 kW.».

b) En el apartado 2 se añadirán las frases siguientes:

«Para los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto de entre 650 y 1 650 toneladas, los tipos máximos de las primas por desguace aumentarán de forma lineal de 100% a 115% hasta los barcos de 1 650 toneladas. Para los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto superior a 1 650 toneladas, se mantendrán los tipos máximos de las primas de desguace en el 115%.».

c) Se suprimirá el apartado 4

4) En el artículo 9, el apartado 2 quedará modificado de la siguiente manera:

Las palabras «mencionada en el artículo 2» se sustituyen por «de la publicación del primer Diario Oficial de las Comunidades Europeas del año 1997 en el que se indiquen los tipos de interés aplicados por el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones en ecus para el mes de enero».

5) En el artículo 10, el cuarto guión de la letra b) del apartado 2 se sustituirá por:

«las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pnn) de cada Fondo, que se calcularán mediante la siguiente fórmula:

Pnn = PT//Rdt + St) x (Rdn + Sn).».

Artículo 2

Para el año 1997, el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1 102/89 se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 6

1. Los propietarios de barcos que soliciten una prima de desguace deberán presentar la solicitud entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 1997 a las autoridades del Fondo correspondiente. No se tomarán en consideración las solicitudes recibidas tras esta última fecha. Las solicitudes de prima de desguace recibidas por las autoridades del Fondo no pueden ser retiradas ni modificadas.

2. En las solicitudes de primas por desguace, los interesados especificarán el porcentaje que desean recibir como prima por el desguace de sus embarcaciones, que deberá situarse dentro del tramo del 80% al 100% de los tipos máximos a los que se refiere el artículo 5. Este porcentaje se denominará en lo sucesivo "porcentaje-tipo de prima".

3. Las solicitudes de prima por desguace por el 80% de los tipos fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 5, que sean debidamente presentadas, se considerarán aceptadas por el Fondo, dentro de los límites presupuestarios de las diversas cuentas a las que se refiere el apartado 6 del artículo 1. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, las autoridades del Fondo confirmarán su aceptación al interesado.

Las autoridades de los Fondos comunicarán cada mes a la Comisión una relación de las solicitudes de primas por desguace por el 80% que hayan recibido. La Comisión velará por que dichas solicitudes no superen los límites presupuestarios a los que se refiere el apartado 6 del artículo 1 e informará a las autoridades de los Fondos sobre la situación financiera.

4. Antes del 1 de noviembre de 1997, las autoridades de los Fondos informarán por escrito a los interesados sobre la aceptación o el rechazo de las primas por desguace en un porcentaje superior al 80% de los tipos fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 5.».

Artículo 3

Para el año 1997, el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1102/89 quedará modificado de la siguiente manera:

a) En el apartado 1, la fecha de «1 de diciembre de 1990» se sustituirá por la de «1 de abril de 1998». Se suprimirá la última frase.

b) En el apartado 4, la fecha de «1 de diciembre de 1992» se sustituirá por la de «1 de diciembre de 1999.».

Artículo 4

El importe de la prima de desguace, cuando constituyen la contribución especial debida en el marco del régimen destinado a evitar la agravación del exceso de capacidad existente o la aparición de un nuevo exceso de capacidad, se mantendrá en su nivel de 1990 durante un período transitorio de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para

los barcos que cumplan los requisitos enunciados en la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1101/89.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Neil KINNOCK

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/02/1997
  • Fecha de publicación: 11/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 13/02/1997
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Buques
  • Navegación fluvial
  • Primas

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