EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,
Considerando que el artículo 4 de la Directiva 89/398/CEE del Consejo prevé que las disposiciones específicas aplicables a los grupos de productos alimenticios que figuran en el Anexo I de la misma se adoptarán mediante directivas específicas de la Comisión;
Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se concluyó un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo a las medidas de ejecución de los actos adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado CE;
Considerando que las mencionadas directivas específicas reflejan la situación de los conocimientos en la materia en el momento de su adopción; y que, por consiguiente, cualquier modificación cuyo objetivo sea incorporar a ellas innovaciones basadas en el progreso científico y técnico debe, tras consulta al Comité científico de la alimentación humana creado mediante la Decisión 95/273/CE de la Comisión, ser aprobada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 89/398/CEE;
Considerando que es necesario prever un procedimiento que permita la puesta en el mercado temporal de los productos alimenticios fruto de las innovaciones tecnológicas con el fin de revalorizar los resultados de la investigación de la industria, a la espera de que se modifique la directiva
específica correspondiente;
Considerando, no obstante, que para garantizar la protección de la salud de los consumidores, la autorización de puesta en el mercado sólo podrá concederse une vez haya sido consultado el Comité científico de la alimentación humana;
Considerando que la autorización únicamente podrá concederse cuando el producto no entrañe peligro alguno para la salud humana,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el artículo 4 de la Directiva 89/398/CEE se añadirá el apartado siguiente:
«1 bis A fin de que los productos alimenticios destinados a una alimentación especial resultantes del progreso científico y técnico puedan ser puestos en el mercado con rapidez, la Comisión, previa consulta al Comité científico de la alimentación humana y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13, podrá autorizar, por un período de dos años, la puesta en el mercado de productos que no cumplan las normas de composición establecidas en las directivas específicas previstas en el Anexo I.
Cuando proceda, la Comisión podrá fijar en la decisión de autorización las normas de etiquetado que correspondan al cambio de composición.».
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañados de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, le 19 de diciembre de 1996.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
K. HANSCH
Por el Consejo
El Presidente
S. BARRETT
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid