EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 738/92 y, en particular, el apartado 6 de su artículo 1,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. Procedimiento previo
(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 738/92, el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de hilado de algodón clasificado en los códigos NC 5205 11 00 a 5205 45 90 y 5206 11 00 a 5206 45 90 originario, entre otros países, de Turquía. Se aplicó el muestreo a los exportadores turcos y se establecieron derechos individuales que iban del 4,9% al 12,1% para las empresas de la muestra, mientras que a otras empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se les aplicó un derecho medio ponderado del 9%. Se estableció un derecho del 12,1% sobre las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.
B. Solicitud de reconsideración de nuevos exportadores
(2) La Comisión recibió solicitudes de reconsideración en concepto de nuevo exportador de dos empresas turcas, Abalioglu AS y Kipas AS, que afirmaron no estar vinculadas a ningún exportador o productor sujeto a medidas antidumping y que no habían exportado el producto afectado durante el período de investigación en el que se basaron las medidas. Además, las empresas alegaron que realmente habían exportado el producto a la Comunidad después de dicho período de investigación.
(3) Abalioglu AS y Kipas AS facilitaron pruebas que se consideraron suficientes en el sentido de que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 384/96 (mencionado en adelante como el «Reglamento de base») para poder optar a la reconsideración en concepto de nuevos exportadores. Puesto que el muestreo se utilizó en la
investigación que concluyó con el Reglamento (CEE) n° 738/92, la solicitud de reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base no pudo aceptarse. Sin embargo, las pruebas proporcionadas por estas empresas son suficientes para permitir modificar el Reglamento (CEE) n° 738/92 del Consejo de conformidad con el apartado 6 del artículo 1 del mismo, para someter a dichos exportadores al derecho establecido por el apartado 2 del artículo 1 de ese Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 738/92 se modificará de la siguiente forma: en la letra b) del apartado 2 se añadirá al final del texto:
«Abalioglu AS 9,0% (código Taric adicional 8569)»
«Kipas AS 9,0% (código Taric adicional 8569)».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
G. ZALM
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