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Documento DOUE-L-1997-80287

Reglamento (CE) nº 313/97 de la Comisión, de 20 de febrero de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 51, de 21 de febrero de 1997, páginas 31 a 33 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80287

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión y en particular, el apartado 11 de su artículo 13, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,

Considerando que es preciso evitar que se asignen fondos comunitarios a operaciones económicas que no correspondan a la finalidad del régimen de restituciones por exportación; que existe cierto riesgo de que se efectúen tales operaciones con productos beneficiarios de restituciones que vuelvan a importarse en la Comunidad sin haber sido objeto de una transformación o elaboración sustancial en un tercer país, y a los que correspondería aplicar en el momento de su reimportación un derecho reducido o nulo con respecto al derecho normal en virtud de un Acuerdo preferente o de una Decisión del Consejo;

Considerando que los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 definen el origen no preferente de las mercancías; que para determinar si los productos previamente exportados dan derecho o no a restituciones por exportación, conviene aplicarles dichos criterios de origen comunitario y, especialmente, el de transformación o elaboración sustancial previsto en el artículo 24;

Considerando que procede, por una parte, permitir a los Estados miembros que no concedan o que recuperen las restituciones cuando comprueben casos flagrantes de operaciones que no se ajustan a la finalidad del régimen de restituciones por exportación, y, por otra, evitar que el sistema suponga una carga demasiado pesada para las administraciones nacionales, cosa que sucedería si existiera la obligación de efectuar comprobaciones sistemáticas en todos los casos de importación con derechos reducidos;

Considerando que estas nuevas disposiciones implican nuevas limitaciones para los exportadores; que conviene ceñir la aplicación de estas medidas a los productos más sensibles; que estos productos deben seleccionarse mediante un análisis de riesgo que mida la diferencia entre los tipos de la restitución y los derechos preferentes para los productos en cuestión y en función de la experiencia de los Estados miembros y la Comisión en lo que respecta a este tipo de operaciones; que es conveniente establecer un sistema de comunicación entre los Estados miembros y la Comisión en lo que se refiere a los productos que presenten riesgo de desviación, incluso cuando no figuren en la lista de productos sensibles, para que la Comisión pueda completar dicha lista;

Considerando que, por consiguiente, es preciso modificar el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1384/95;

Considerando que los Comités de gestión implicados no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por sus presidentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3665/87 se modificará como sigue:

1) En el artículo 15, el texto existente pasará a ser el apartado 1 y se añadirá el apartado 2 siguiente:

«2. Cuando se compruebe que los productos exportados vuelven a ser importados en la Comunidad:

- después de haber sido elaborados o transformados en un tercer país sin alcanzar el nivel de tratamiento contemplado en el artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 y

- están sujetos a la aplicación de un derecho de importación reducido o nulo con respecto al derecho normal,

no se concederá restitución alguna y, si ésta ya ha sido pagada, se reembolsará por el exportador a petición del Estado miembro pagador.

Lo dispuesto en el presente apartado sólo se aplicará a los productos mencionados en el Anexo V exportados sin elaborar ni transformar. Cuando los Estados miembros comprueben que otros productos no recogidos en el Anexo V

presentan algún riesgo de desviación de las corrientes comerciales, deberán informar de ello a la Comisión con la mayor brevedad.

Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará cuando los productos vuelvan a importarse una vez transcurridos por lo menos dos años después del día de su exportación.

Lo dispuesto en el artículo 11 no se aplicará a los casos contemplados en el presente apartado».

2) Se añadirá el cuadro siguiente como Anexo V del Reglamento:

«ANEXO V

LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 15

I. Productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo (*) (arroz).

II. Productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 (azúcar e isoglucosa).

III. Productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo (**) (cereales).

IV.

------------------------------------------

|Código NC | Carne de vacuno |

------------------------------------------

|0102 | Animales vivos de la |

| | especie bovina |

------------------------------------------

|0201 | Carne de animales de la |

| | especie bovina, fresca o |

| | refrigerada |

------------------------------------------

|0202 | Carne de animales de la |

| | especie bovina, congelada|

------------------------------------------

|0206 10 95 | Músculos del diafragma y |

| | delgados, frescos o |

| | refrigerados |

------------------------------------------

|0206 29 91 | Músculos del diafragma y |

| | delgados, congelados |

------------------------------------------

V.

-------------------------------------------

|Código NC | Leche y productos lácteos |

-------------------------------------------

|0402 | Leche y nata, |

| | concentradas, azucaradas o|

| | edulcoradas de otro modo |

-------------------------------------------

|0403 90 11 | Suero de mantequilla en |

|a | polvo |

|0403 90 39 | |

-------------------------------------------

|0404 90 21 | Componentes de la leche |

|a | |

|0404 90 89 | |

-------------------------------------------

|0405 | Mantequilla (manteca) y |

| | demás materias grasas de |

| | la leche |

-------------------------------------------

|0406 20 | Queso rallado o en polvo |

-------------------------------------------

|0406 30 | Queso fundido |

-------------------------------------------

|0406 90 13 | Otros quesos |

|a | |

|0406 90 27 | |

-------------------------------------------

|0406 90 61 | Otros quesos |

|a | |

|0406 90 81 | |

-------------------------------------------

|0406 90 86 | Otros quesos |

|a | |

|0406 90 88 | |

-------------------------------------------

VI.

---------------------------------------

|Código NC | |

---------------------------------------

|2204 29 62 | Vinos de mesa a granel|

---------------------------------------

|2204 29 64 | Vinos de mesa a granel|

---------------------------------------

|2204 29 65 | Vinos de mesa a granel|

---------------------------------------

|2204 29 71 | Vinos de mesa a granel|

---------------------------------------

|2204 29 72 | Vinos de mesa a granel|

---------------------------------------

|2204 29 75 | Vinos de mesa a granel|

---------------------------------------

|2204 29 83 | Vinos de mesa a granel|

---------------------------------------

|2204 29 84 | Vinos de mesa a granel|

---------------------------------------

|2204 29 94 | Vinos de mesa a granel|

---------------------------------------

|2204 29 98 | Vinos de mesa a granel|

---------------------------------------

VII.

-------------------------------------------

|Código NC | |

-------------------------------------------

|3505 1010 | Dextrina y demás almidones |

|a | y féculas modificados |

|3505 10 90 | |

-------------------------------------------

|3809 10 10 | Aprestos y productos de |

|a | acabado, aceleradores de |

|3809 10 90 | tintura o de fijación de |

| | materias colorantes y demás|

| | productos y preparaciones a|

| | base de materias amiláceas.|

-------------------------------------------

(*) DO n° L 329 de 30. 12. 1995, p. 18.

(**) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, pi. 21."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a las operaciones cuya declaración de exportación haya sido aceptada a partir de su fecha de entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/02/1997
  • Fecha de publicación: 21/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/1997
  • Aplicable a las exportaciones aceptadas desde el 27 de febrero de 1997.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 800/99, de 15 de abril; (Ref. DOUE-L-1999-80689).
  • Fecha de derogación: 01/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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