EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,
Vista la iniciativa del Reino del Bélgica,
Considerando que el establecimiento de normas comunes para la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños es probable que contribuya a la lucha contra determinada inmigración irregular y mejore la cooperación judicial en materia penal, que son cuestiones de interés común para los Estados miembros de conformidad con los apartados 3 y 7 del artículo K.1 del Tratado;
Considerando la Resolución sobre la trata de seres humanos aprobada el 18 de enero de 1996 por el Parlamento Europeo, así como su Resolución sobre los menores víctimas de violencia, adoptada el 19 de septiembre de 1996;
Teniendo presentes las recomendaciones contra la trata de personas adoptadas por el Consejo de 29 y 30 de noviembre de 1993;
Teniendo presentes las conclusiones de la Conferencia europea sobre la trata de mujeres celebrada en Viena los días 10 y 11 de junio de 1996;
Teniendo presentes las conclusiones del Congreso mundial contra la explotación sexual de los niños con fines comerciales, celebrada en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996;
Recordando el artículo 34 del Convenio sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989;
Considerando que la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños constituyen un grave atentado contra los derechos humanos fundamentales y, en particular, contra la dignidad humana;
Consciente de la necesidad de tener en cuenta la especial vulnerabilidad de las víctimas de este tipo de delincuencia y, sobre todo, la vulnerabilidad de los niños;
Considerando que la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños pueden constituir una forma grave de delincuencia organizada internacional, cuyas dimensiones dentro de la Unión Europea son cada vez mas preocupantes;
Deseoso de poner en práctica los medios necesarios para poner fin a la trata de seres humanos y a la explotación sexual de los niños;
Teniendo en cuenta que el Consejo ya ha decidido tomar medidas efectivas contra la trata de seres humanos, mediante la adopción de una Acción común destinada a la creación de un Directorio de centros con competencias especiales y mediante la puesta en marcha de un programa de intercambio para la formación de las personas competentes en la material;
Considerando que, por lo que respecta a determinadas formas de la trata de seres humanos y de la explotación sexual de los niños, los Estados miembros de la Unión Europea deberían tomar medidas coordinadas con objeto de superar las trabas que pudieran darse a la hora de conseguir una cooperación judicial eficaz en esta materia, de conformidad con el programa plurianual de cooperación en materia de Justicia y Asuntos de Interior adoptado por el Consejo de 14 de octubre de 1996;
Consciente de la necesidad de adoptar un planteamiento interdisciplinario ante el problema de la trata de seres humanos y de la explotación sexual de los niños;
Teniendo en cuenta que los términos utilizados en la presente Acción común no se refieren a ningún ordenamiento jurídico o legislación nacional
específicos, sino que han de interpretarse a la luz de los distintos ordenamientos jurídicos de los Estados miembros;
Teniendo en cuenta que lo dispuesto en la presente Acción común no afecta a las obligaciones de los Estados miembros derivadas de convenios que los vinculan, como la Convención de las Naciones Unidas de 1950 para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, ni al derecho de los Estados miembros de adoptar medidas más estrictas para la protección de los niños o para la lucha contra la trata de seres humanos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:
TITULO I
Objeto
A. Para orientar a los Estados miembros en la aplicación de la presente Acción común, y sin perjuicio de definiciones más específicas en la legislación de los Estados miembros, en el contexto de la presente Acción común se entenderá por:
i) «trata», cualquier conducta que facilite la entrada, tránsito, residencia o salida del territorio de un Estado miembro para los fines expuestos en las letras a), b) y d) de la parte B del presente título;
ii) «explotación sexual», con respecta a un niño, cualquiera de las siguientes conductas:
a) persuadir o coaccionar a un niño para participar en cualquier actividad sexual ilícita;
b) la explotación de niños mediante la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) la explotación de niños para actuaciones y material pornográficos, sea producción, venta y distribución u otras formas de tráfico de material de este tipo, y la posesión de dicho material;
iii) «explotación sexual», con respecto a un adulto, al menos la explotación del adulto mediante la prostitución.
B. A fin de mejorar la cooperación judicial en la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños, cada Estado miembro se compromete, dentro del respeto de las normas constitucionales y de las tradiciones jurídicas de cada Estado miembro, y según el procedimiento previsto en el título IV de la presente Acción común, a revisar la legislación nacional vigente relativa a las medidas previstas en los títulos II y III para las siguientes conductas intencionadas:
a) explotación sexual de una persona que no sea un niño, con fines lucrativos, en la que:
- se recurra a la coacción, en particular mediante violencia o amenazas,
- se recurra al engaño, o
- haya abuso de autoridad u otras formas de presión, de modo tal que la persona carezca de una opción real y aceptable que no sea la de someterse a la presión o abuso de que es objeto;
b) trata de personas que no sean niños con fines lucrativos para la explotación sexual de aquellas en las condiciones descritas en la letra a);
c) explotación sexual o abusos sexuales cometidos con niños;
d) trata de ninos con fines de explotación sexual o abuso de éstos.
TITULO II
Medidas que deben adoptarse a escala nacional
A. Cada Estado miembro deberá revisar la legislación y las prácticas existentes para garantizar que:
a) las conductas enumeradas en la parte B del título I tengan la consideración de infracción penal;
b) estas infracciones, así como la participación en las mismas o el intento de cometerlas, con excepción de la posesión contemplada en la letra c) del inciso ii) de la parte A del título I, se castiguen con penas eficaces, proporcionadas y disuasorias;
c) las personas jurídicas puedan ser consideradas, cuando proceda, responsables, bien penal, bien administrativamente, de las infracciones enumeradas en la parte B del título I, cometidas en nombre de la persona jurídica de conformidad con modalidades de aplicación que habrán de definirse en la legislación nacional del Estado miembro. Esta responsabilidad de la persona jurídica no excluye la responsabilidad penal de las personas físicas coautoras, instigadoras o cómplices de dichas infracciones;
d) las sanciones y, en su caso, las medidas administrativas previstas en las letras b) y c) del presente título incluyan:
- por lo que respecta a las personas físicas, y al menos en los casos graves, penas privativas de libertad que puedan dar lugar a la extradición,
- la confiscación de los medios y de las ganancias de tales infracciones,
- el cierre temporal o definitivo, de conformidad con la legislación administrativa o penal del Estado miembro en cuestión, de los establecimientos que hayan servido o que se hayan destinado a la comisión de las infracciones;
e) las infracciones que contempla la presente Acción común entren, si procede, en el ámbito de aplicación del Convenio del Consejo de Europa de 1990 sobre reciclaje, identificación, secuestro y confiscación de los beneficios del delito;
f) sus autoridades tengan competencias en las infracciones enumeradas en las letras c) y d) de la parte B del título I, al menos en los siguientes casos:
i) cuando la infracción haya sido cometida, íntegra o parcialmente, en su territorio,
ii) con la excepción de la infracción de posesión de material pornográfico contemplada en la letra c) del inciso ii) de la parte A del título I, cuando el autor de la infracción sea nacional del Estado miembro de que se trate o resida habitualmente en su territorio.
B. Cuando fuera contrario a los principios establecidos en su Derecho penal relativos a la jurisdicción, un Estado miembro podrá, en la adopción o en el ejercicio de las competencias a que se refiere el inciso ii) de la letra f) de la parte A del presente título, estipular que la infracción sea también punible con arreglo a la legislación del Estado en el que se haya cometido.
C. Cuando un Estado miembro imponga la exigencia de doble incriminación que establece la parte B del presente título, deberá revisar su legislación, con vistas a garantizar que dicha exigencia no obstaculice las medidas efectivas que tome contra sus nacionales o residentes habituales sospechosos de
participar en dichas infracciones en jurisdicciones que pueden no haber tomado las medidas adecuadas a que se refiere el artículo 34 del Convenio sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.
D. Los Estados miembros podrán disponer que sólo ejercerán las competencias contempladas en el inciso ji) de la letra f) de la parte A del presente título cuando se den determinadas disposiciones de procedi miento o cuando el presunto infractor no pueda ser extraditado por los motivos siguientes:
- negativa del Estado miembro interesado a acceder a una solicitud de extradición presentada por el Estado en que se cometió la infracción, o
- confirmación del segundo Estado de que no se propone solicitar la extradición del presunto infractor, o
- dicho Estado no ha solicitado la extradición del presunto infractor dentro de un plazo razonable.
E. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de garantizar que, al margen de medidas coercitivas ordinarias como registros y embargos, se disponga de los poderes y técnicas de investigación pertinentes para poder investigar y perseguir eficazmente las infracciones contempladas en las letras a), b) y e) de la parte A del presente título, respetando siempre el derecho a la defensa y el derecho a la intimidad de las personas que sean objeto de dichas medidas.
F. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar:
a) la adecuada protección a los testigos que faciliten información sobre las infracciones enumeradas en las letras a), b) y e) de la parte A del presente titulo, de conformidad, en particular, con la Resolución del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, relativa a la protección de los testigos en el marco de la lucha contra la delincuencia organizada internacional;
b) la asistencia adecuada a las víctimas y sus familias.
A tal fin, los Estados miembros garantizarán que:
i) se pueda recurrir a las víctimas cuando el sistema judicial penal de un Estado miembro las requiera para testificar en un proceso penal; ello podría hacer necesaria la concesión de residencia provisional en casos determinados,
ii) las víctimas puedan regresar a su país de origen, o a otro que esté dispuesto a aceptarlas, con todos los derechos y la protección que otorga la legislación nacional del Estado miembro.
Además, cada Estado miembro garantizará la asistencia adecuada a las víctimas de las infracciones contempladas en la parte B del título I, a fin de permitirles defender sus intereses ante los Tribunales.
Los Estados miembros estudiarán la manera de mantener informadas del estado de las investigaciones a las familias de los niños víctimas de infracciones contempladas en la presente Acción común.
G. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los servicios que puedan tener la experiencia adecuada en la lucha contra la trata de personas y la explotación sexual de los niños y, en particular, los servicios competentes en materia de inmigración, derecho social y derecho fiscal, presten una atención particular a los problemas relacionados con la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños y, respetando el Derecho interno de cada Estado miembro, cooperen con las autoridades
responsables de las investigaciones y del castigo de las infracciones previstas en las letras a), b) y e) de la parte A del presente título. En los casos que merezcan una atención particular, dichos servicios deberían, en concreto:
- avisar por iniciativa propia a dichas autoridades cuando haya motivos razonables para considerar que se ha cometido alguna de estas infracciones,
- facilitar a dichas autoridades, a petición de éstas o por iniciativa propia, toda la información necesaria,
- participar, si procede, en los procedimientos en calidad de peritos.
H. A fin de que la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños sea plenamente eficaz, los Estados miembros harán que las actividades de los servicios competentes en la materia estén coordinadas adecuadamente y que sea posible adoptar un enfoque interdisciplinario. En esta coordinación podrían participar, por ejemplo, en los ámbitos nacional o regional, dependiendo de la estructura administrativa y del ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, los departamentos ministeriales, cuerpos de policía y autoridades judiciales especializados en la materia, así como los organismos públicos que hayan recibido competencias específicas en este ámbito.
I. Las autoridades de los Estados miembros prestarán la debida atención a la aportación que pueda suponer para la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños todo grupo, fundación o asociación que estatutariamente tenga por objeto luchar contra tales infracciones.
TITULO III
Cooperación entre Estados miembros
A. Los Estados miembros mantendrán la cooperación judicial más amplia posible en las investigaciones y diligencias judiciales referentes a las infracciones a que se refieren las letras a), b) y e) de la parte A del título II.
B. Los Estados miembros que hubieren formulado una reserva o realizado una declaración relativa al artículo 5 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, de 20 de abril de 1959, reconsiderarán las mismas para verificar si pueden constituir un obstáculo para la cooperación eficaz con otros Estados miembros en relación con las infracciones cubiertas por la presente Acción común.
C. Los Estados miembros, de conformidad con los acuerdos aplicables y los convenios en vigor, velarán por que se acelere la tramitación de las comisiones rogatorias y mantendrán informado, de forma regular y fidedigna, al Estado requirente sobre el estado del procedimiento.
D. Los Estados miembros adoptarán, cuando proceda, las medidas necesarias para permitir la transmisión directa de las solicitudes de asistencia judicial entre las autoridades locales competentes.
E. Cada Estado miembro nombrará, cuando tales cargos no existan, a uno o varios enlaces a los que se podrá recurrir en caso de que surjan dificultades en la ejecucion de una comisión rogatoria urgente.
F. Los Estados miembros se prestarán también asistencia, de conformidad con las tradiciones jurídicas de cada Estado miembro y con los convenios y acuerdos aplicables, en el intercambio de información que en alguno de los
Estados miembros tenga carácter administrativo o sea competencia de las autoridades administrrativas.
G. Los Estados miembros se ocuparán de que la información relativa a menores desaparecidos y a personas condenadas por infracciones contempladas en la presente Acción común, así como la que pueda ser útil en las investigaciones y diligencias relativas a las mismas, esté organizada de tal forma que resulte de fácil acceso y se pueda utilizar e intercambiar con otros Estados miembros de manera eficaz.
H. Sin perjuicio de las investigaciones y procedimientos propios, cada Estado miembro podrá comunicar a otro Estado miembro, sin solicitud previa, cualquier información fáctica cuando considere que la divulgación de esta información pueda ser de utilidad al Estado beneficiario en el inicio o en la realización de las investigaciones o de los procedimientos destinados a prevenir o reprimir las infracciones enumeradas en las letras a), b) y e) de la parte A del título II, o que pueda dar lugar a una solicitud de cooperación judicial de dicho Estado miembro.
I. El intercambio y la comunicación de la información mencionada en las partes F, G y H se realizarán sin menoscabo del respeto a la intimidad y de conformidad con los instrumentos y la legislación nacional aplicables en materia de protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.
J. Los Estados miembros informarán y sensibilizarán a sus representaciones diplomáticas y consulares en los terceros países y harán el mejor uso posible de las posibilidades que éstos ofrezcan, en el marco de la cooperación internacional contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños.
TITULO IV
Compromiso y actuación consecutiva
A. Los Estados miembros someterán a la consideración de sus servicios competentes las propuestas pertinentes para aplicar la presente Acción común, con miras a la adopción de las mismas.
B. Antes de que finalice 1999, y basándose en la información pertinente, el Consejo evaluará la forma en que los Estados miembros han satisfecho las obligaciones derivadas de la presente Acción común.
C. La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.
D. Entrará en vigor en la fecha de su publicación.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
H. VAN MIERLO
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