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Documento DOUE-L-1997-80365

Decisión de la Comisión, de 29 de noviembre de 1996, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación o las declaraciones oficiales necesarias para la importación de cueros y pieles de ungulados procedentes de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 67, de 7 de marzo de 1997, páginas 19 a 26 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80365

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la

Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/405/CE de la Comisión, y, en particular, la letra c) del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que el capítulo 3 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE establece los requisitos para la importación de los cueros y pieles no regulados por las Directivas 64/433/CEE o 72/462/CEE del Consejo y no sometidos a ningún tipo de proceso de curtido;

Considerando que, dados los riesgos que suponen estos cueros y pieles, procede autorizar la importación de estos productos de los terceros países que cuenten con autoridades competentes de otro orden que las veterinarias y que sean capaces de establecer certificados sanitarios fiables;

Considerando que, además, la Directiva 92/118/CEE autoriza la importación de cueros y pieles no sometidos a tratamiento especial, para los que deben establecerse condiciones zoosanitarias especiales;

Considerando que es preciso establecer las condiciones zoosanitarias, la certificación y los requisitos de transporte necesarios para la importación de las distintas categorías de cueros y pieles;

Considerando que, con vistas a la adaptación al nuevo sistema de certificación, es conveniente establecer un período para su aplicación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de cueros y pieles tratados de ungulados, si

- los productos van acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo que se ofrece en el Anexo A y

- en el caso de cueros y pieles saladas transportadas por barco, los cueros y las pieles han sido salados antes de su importación durante el período mencionado en el certificado.

2. Los Estados miembros autorizarán la importación de cueros y pieles tratados de ungulados, excepto los de equino y porcino, que se hayan mantenido separados durante 21 días seguidos o hayan sido transportados durante 21 días seguidos, siempre que vayan acompañados de una declaración oficial conforme al modelo que se ofrece en el Anexo B.

3. Los Estados miembros autorizarán la importación de cueros y pieles frescos o refrigerados de ungulados procedentes de terceros países, si los productos van acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo que se ofrece en el Anexo C.

4. Los certificados sanitarios mencionados en los apartados 1 y 3 y en la declaración mencionada en el apartado 2 constarán de una sola hoja y se cumplimentarán, como mínimo, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro que lleve a cabo el control de la importación.

Artículo 2

Los cueros y pieles de ungulados deberán importarse en contenedores, camiones, vagones de tren o bultos sellados por la autoridad competente del país tercero expedidor.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO para cueros y pieles tratados de ungulados, destinados a la Comunidad Europea y originarios de los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del Anexo de la Decisión 79/542/CEE

Nota para el importador:

El presente certificado se expide exclusivamente con fines veterinarios y el original deberá acompañar al lote hasta el puesto de inspección fronterizo.

País de destino:

Número de referencia del certificado sanitario:

País exportador:

Ministerio responsable:

Departamento que expide el certificado:

I. Identificación de los cueros y pieles

Cueros y pieles de: (especie)

Tipo de embalaje:

Número de paquetes o embalajes:

Peso neto:

Número(s) del (de los) sello(s) del (de los) contenedor(es), camión(es), vagón(es) de tren o bulto(s):

II. Origen de los cueros y pieles

Dirección y número de registro veterinario del establecimiento registrado y supervisado:

III. Destino de los cueros y pieles

Los cueros y pieles se enviarán

desde:...............

(lugar de carga)

hasta:...............

(país y lugar de destino)

por los siguientes medios de transporte:..................

Nombre, apellidos y dirección del expedidor:

Nombre, apellidos y dirección del destinatario:

IV. Certificación

El abajo firmante, veterinario oficial, certifica que los cueros y pieles descritos más arriba proceden de animales que han sido sacrificados en un matadero, a los que se les ha practicado la inspección ante mortem y post mortem sin habérseles descubierto ninguna enfermedad grave transmisible al hombre o a los animales, y que no se han sacrificado para erradicar enfermedades epizoóticas y además

1) Bien(1)

a) son originarios de un país o de una parte de un país, en el cual o en la

cual en los últimos doce meses no se ha registrado ningún caso de las enfermedades siguientes, que son de declaración obligatoria en el país de origen:

- peste bovina (2)

- fiebre aftosa (2)

- peste porcina clásica(2)

- peste porcina africana (2)

- han sido secados (1), o

- han sido salados en seco o en salmuera durante al menos 14 días antes de su expedición (1), o

- han sido salados en seco o en salmuera el día.... y, de acuerdo con la declaración del transportista, los cueros y pieles serán transportados por barco y la duración del transporte será tal que los cueros y pieles habrán sido salados durante al menos 14 días antes de llegar al puesto de inspección fronterizo de la CE(1),

o(1)

b) - han sido salados durante siete días en agua marina a la que se ha añadido carbonato sódico en una proporción del 2% (1), o

- han sido salados en agua marina a la que se ha añadido carbonato sódico en una proporción del 2% el día.... y, de acuerdo con la declaración del transportista, los cueros y pieles serán transportados por barco y la duración del transporte será tal que los cueros y pieles habrán sido salados durante al menos 7 días antes de llegar al puesto de inspección fronterizo de la CE(1),

- han sido secados durante 42 días a una temperatura mínima de 20°C (1).

2) Han sido objeto de todas las precauciones necesarias para evitar su recontaminación por agentes patógenos después del tratamiento.

En...............

(lugar)

a................

(fecha)

Sello (3)

(firma del veterinario oficial)(3)

(nombre, apellidos y función en mayúsculas)

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Táchense las enfermedades que no correspondan a la especie en cuestión.

(3) El color del sello y de la firma deberá ser distinto del de la tinta de impresión.

ANEXO B

DECLARACION OFICIAL para cueros de ungulados, excepto los de porcino y equino, destinados a la Comunidad Europea, que se hayan mantenido separados durante 21 días o hayan sido transportados ininterrumpidamente durante 21 días antes de su importación

Nota para el importador: La presente declaración deberá acompañar al lote hasta el puesto de inspección fronterizo.

País de destino:

Número de referencia del certificado sanitario:

País exportador:

Servicio responsable:

Servicio que expide el certificado:

I. Identificación de los cueros

Cueros de: (especie)

Tipo de embalaje:

Número de paquetes o embalajes:

Peso neto:

Número(s) del (de los) sello(s) del (de los) contenedor(es), camión(es), vagón(es) de tren o bulto(s):

II. Origen de los cueros

Dirección y número de registro oficial del establecimiento

III. Destino de los cueros

Los cueros y pieles se enviarán

desde...............

(lugar de carga)

hasta:..............

(País y lugar de destino)

por los siguientes medios de transporte:.................

Nombre, apellidos y dirección del expedidor:

Nombre, apellidos y dirección del destinatario:

IV. Certificación

El funcionario abajo firmante certifica que los cueros descritos más arriba

a) han sido sometidos a uno de los tratamientos siguientes:

- secado (1),

- salado en seco o en salmuera durante al menos 14 días antes de su expedición (1),

- salado durante 7 días en sal marina a la que se ha añadido carbonato sódico en una proporción del 2% (1),

- secado durante 42 días a una temperatura mínima de 20°C (1);

b) han sido objeto de todas las precauciones necesarias para evitar su recontaminación por agentes patógenos después del tratamiento y no han estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales vivos;

c)- inmediatamente antes de su expedición, se han mantenido separados bajo vigilancia oficial durante los 21 días siguientes al tratamiento descrito en la letra a) (1),

- de acuerdo con la declaración del transportista, el período de transporte previsto es de al menos 21 días (1).

En......................

(lugar)

a.......................

(fecha)

Sello (2)

(firma del veterinario oficial) (2)

(nombre, apellidos y función en mayúsculas)

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) El color del sello y de la firma deberá ser distinto del de la tinta de impresión.

ANEXO C

CERTIFICADO SANITARIO para los cueros y pieles (1) de ungulados, frescos o refrigerados, destinados a la Comunidad Europea

Nota para el importador: El presente certificado se expide exclusivamente con fines veterinarios y el original deberá acompañar al lote hasta el puesto de inspección fronterizo.

País de destino

Número de referencia del certificado sanitario:

País exportador:

Ministerio responsable:

Departamento que expide el certificado:

I. Identificación de los cueros y pieles

Cueros y pieles de: (especie)

Tipo de embalaje:

Número de paquetes o embalajes:

Peso neto:

Número(s) del (de los) sello(s) del (de los) contenedor(es), camión(es), vagón(es) de tren o bulto(s):

II. Origen de los cueros y pieles

Dirección y número de registro veterinario del establecimiento registrado y supervisado:

III. Destino de los cueros y pieles

Los cueros y pieles se enviarán

desde:.................

(lugar de carga)

hasta:.................

(país y lugar de destino)

por los siguientes medios de transporte:.....................

Nombre, apellidos y dirección del expedidor:

Nombre, apellidos y dirección del destinatario:

(1) Estos cueros y pieles pueden ser tratados.

IV. Certificación

El abajo firmante, veterinario oficial, certifica que los cueros y pieles descritos más arriba:

a) proceden de animales que han sido sacrificados en un matadero, a los que se les ha practicado la inspección ante mortem y post mortem sin que se les haya descubierto ninguna enfermedad grave transmisible al hombre o a los animales, y que no se han sacrificado para erradicar enfermedades epizoóticas;

b) son originarios de un país o, en caso de regionalización efectuada con arreglo a la normativa comunitaria, de una parte de un país del cual o de la cual están autorizadas las importaciones de todas las categorías de carne fresca de la especie correspondiente y que, durante al menos los 12 meses anteriores a la expedición, se ha mantenido libre de las enfermedades siguientes, sin que se hayan llevado a cabo vacunaciones contra las mismas durante dicho período:

- peste porcina clásica (1)

- peste porcina africana (1)

- enfermedad de Teschen (1)

- peste bovina (1)

y que, durante al menos los 24 meses anteriores a la expedición, se ha mantenido libre de fiebre aftosa (1), sin que se haya llevado a cabo vacunación alguna contra esta enfermedad durante los 12 meses anteriores a la expedición;

c) proceden:

- de animales que han permanecido en el territorio del país de origen durante al menos tres meses antes de su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de tres meses,

- tratándose de cueros y pieles de biungulados, de animales que proceden de una explotación en la que no se ha registrado ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores y en torno a la cual, en un radio de 10 kilómetros, no se ha registrado ningún caso de esta enfermedad en un período de 30 días,

- tratándose de pieles de porcino, de animales que proceden de una explotación en la que no se ha registrado ningún caso de enfermedad vesicular del cerdo en los treinta días anteriores o de peste porcina clásica o africana en los 40 días anteriores y en torno a la cual, en un radio de 10 kilómetros, no se ha registrado ningún caso de estas dos enfermedades en un período de 30 días,

- de animales a los que se les ha practicado la inspección ante mortem en el matadero en las 24 horas anteriores al sacrificio, sin que se hayan encontrado signos de fiebre aftosa (1), peste bovina (1), peste porcina clásica (1), peste porcina africana (1) o enfermedad vesicular del cerdo (1);

d) han sido objeto de todas las precauciones necesarias para evitar su recontaminación por agentes patógenos después del tratamiento.

En............

(lugar)

a.............

(fecha)

Sello (2)

(firma del veterinario oficial) (2)

(nombre, apellidos y función en mayúsculas)

(1) Táchense las enfermedades que no correspondan a la especie en cuestión.

(2) El color del sello y de la firma deberá ser distinto del de la tinta de impresión.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/11/1996
  • Fecha de publicación: 07/03/1997
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1997.
  • Fecha de derogación: 01/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA en Anexo Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1979-80188).
Materias
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Pieles y cueros

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