LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 152/97 de la Comisión, y, en particular, las disposiciones combinadas del artículo 2 de su Anexo VII y de su artículo 17,
Considerando que el artículo 2 del Anexo VII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 fija las condiciones en las que pueden establecerse límites cuantitativos a la reimportación en la Comunidad Europea de algunos productos textiles después de operaciones de perfeccionamiento pasivo efectuadas en algunos terceros países;
Considerando que el artículo 2 del Anexo VII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 estipula que pueden establecerse límites cuantitativos a la reimportación de productos textiles que estén sometidos a los límites cuantitativos fijados en el artículo 2 de este mismo Reglamento;
Considerando que algunos Estados miembros presentaron a la Comisión una petición para establecer en el año 1997 límites cuantitativos a la reimportación en la Comunidad Europea de algunos productos textiles (categorías 159 y 161) originarios de la República Popular de China después de operaciones de perfeccionamiento pasivo efectuadas en este país; que las importaciones directas de productos textiles de las categorías 159 y 161 están sometidas a los límites cuantitativos fijados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3030/93;
Considerando que esta petición responde al interés de la industria comunitaria y que es oportuno establecer para el año 1997 límites cuantitativos a la reimportación en la Comunidad Europea de algunos productos textiles (categorías 159 y 161) originarios de la República Popular de China, después de operaciones de perfeccionamiento pasivo efectuadas en este país, y modificar en consecuencia el cuadro que acompaña el Anexo VII del Reglamento (CEE) n° 3030/93;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los límites cuantitativos comunitarios aplicables en 1997 a los productos de las categorías 159 y 161 originarios de la República Popular de China se fijan, respectivamente, en 8 y 15 toneladas.
2. Queda modificado en consecuencia el cuadro que acompaña el Anexo VII del Reglamento (CEE) n° 3030/93.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
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