EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 390/97 del Consejo fija los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse;
Considerando que, en el ámbito del Acuerdo celebrado entre la Federación de Rusia y el Reino de Suecia, las negociaciones llevadas a cabo han dado como resultado, entre otras cosas, la cesión a la Federación de Rusia de 4 000 toneladas de arenque de la cuota asignada a Suecia en aguas comunitarias; que, por consiguiente, esta cantidad debe deducirse de la cuota asignada a Suecia para 1997;
Considerando que, para evitar una explotación excesiva de la población de arenque en las subzonas CIEM I y II, el comienzo de la actividad pesquera debe estar sujeto a la adopción por parte del Consejo de la asignación de las cuotas de capturas correspondientes a los Estados miembros para 1997, de manera que la pesca de esta población se controle de forma adecuada y se lleve a cabo en las condiciones de seguridad necesarias;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 390/97 debería ser modificado en consecuencia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 390/97 quedará modificado como sigue:
1) el Anexo del presente Reglamento sustituirá los elementos pertinentes del Anexo I del Reglamento (CE) n° 390/97;
2) la nota 4 relativa a la especie «arenque» y a la zona «I, II» del Anexo I del Reglamento (CE) n° 390/97 se sustituirá por el texto siguiente:
«La pesca de esta población no se llevará a cabo hasta el 1 de mayo de 1997 o hasta la fecha de apertura que sea fijada por el Consejo sobre la base del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, si esta fecha fuera anterior».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
H. VAN MIERLO
ANEXO
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|Especie: Arenque | Zona: III b, c, d (1) |
|Clupea harengus | |
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|Belgie/Belgique | (1) Aguas comunitarias. |
|Danmark 32 140 | (2) De las cuales podrán |
| | pescarse un máximo de 6 000 |
| | toneladas en la zona estona, |
| | un máximo de 2 500 toneladas |
| | en la zona letona y un máximo|
| | de 1 000 toneladas en la zona|
| | lituana. |
|Deutschland 97 450 | |
|Texto en Griego | |
|España | |
|France | |
|Ireland | |
|Italia | |
|Luxembourg | |
|Nederland | |
|Osterreich | |
|Portugal | |
|Suomi/Finland 36 430 | |
|Sverige 127 680 | |
|United Kingdom | |
|CE 293 700 (2) | |
|TAC 307 700 | |
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