LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las
condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de terceros países, modificada por la Directiva 93/121/CEE del Consejo, y, en particular, sus artículos 9, ll y 14,
Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias especificas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/90/CE, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,
Vista la Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16,
Considerando que, con arreglo al capitulo 11 del Anexo I de la Directiva anteriormente mencionada, la carne de caza de pelo y la carne de caza de pluma sólo puede importarse si procede de los terceros países incluidos en las listas de países de los que puede importarse carne fresca de las especies correspondientes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 72/462/CEE del Consejo y en la Directiva 91/494/CEE del Consejo, respectivamente;
Considerando que la Decisión 94/86/CE de la Comisión cuya última modificación la constituye la Decisión 96/137/CE, establece la lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan las importaciones de carne de caza silvestre;
Considerando que la Decisión 94/278/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/344/CE, establece la lista de terceros paises de los que los Estados miembros autorizan la importación de carne de conejo;
Considerando que la Decisión 97/219/CE de la Comisión establece las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como los certificados de inspección veterinaria aplicables a las importaciones de carne de caza de cría y carne de conejo procedentes de terceros países;
Considerando que la Decisión 97/218/CE de la Comisión establece las condiciones zoosanitarias y de sanidad publica y la certificación veterinaria aplicables a las importaciones de carne de caza silvestre (excepto la de jabalí) procedentes de terceros países;
Considerando que la Decisión 97/220/CE establece las condiciones de sanidad publica y animal y la certificación veterinaria aplicables a las importaciones de carne de jabalí procedentes de terceros paises;
Considerando que se han recibido informaciones de los terceros paises en cuestión y que los servicios de la Comisión han efectuado inspecciones en ellos; que en la actualidad es posible establecer grupos de terceros países, o de partes de ellos, que pueden cumplir los criterios comunitarios establecidos en las diferentes categorías de certificados;
Considerando que el grupo correspondiente a la carne de solípedos silvestres incluye únicamente a los terceros países en cuyo territorio hay cebras;
Considerando que, habida cuenta de su situación sanitaria, algunos terceros paises no pueden cumplir los requisitos aplicables a la certificación correspondiente a la carne de caza de cría y la carne de caza de ungulados, así como a la carne de aves de caza de cría y de aves de caza; que dichos países no se han incluido en los grupos pertinentes y las importaciones procedentes de ellos no pueden autorizarse por el momento;
Considerando que es necesario que la fecha de aplicación de la presente Decisión sea la misma que la de la Decisión 97/218/CE, la Decisión 97/219/CE y la Decisión 97/220/CE;
Considerando que es necesario revisar esta decisión habida cuenta de los resultados de controles sobre envíos de productos arriba mencionados importados en la Comunidad y de los resultados de misiones de inspección de la Comisión;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por "aves de caza de cría" las codornices, las palomas, los faisanes, las perdices y todas las demás aves de caza, excluidas las aves de corral, los pavos, las pintadas, los patos, las ocas y las aves del superorden ratitae.
Artículo 2
Los Estados miembros autorizaran las importaciones de:
a) carne de biungulados de caza de cría, con exclusión de los jabalíes de cría, que se ajuste a los requisitos establecidos en el modelo de certificado que figura en:
- el Anexo A de la Decisión 97/219/CE, siempre que la carne proceda de los terceros países o partes de terceros países que figuran en la columna A del Anexo de la presente Decisión;
- el Anexo B de la Decisión 97/219/CE, siempre que la carne proceda de los terceros países o partes de terceros países que figuran en la columna B del Anexo de la presente Decisión;
b) carne de jabalí de cría que se ajuste a los requisitos establecidos en el modelo de certificado del Anexo C de la Decisión 97/219/CE, siempre que proceda de los terceros países o partes de terceros países que figuran en las columnas C o D del Anexo de la presente Decisión;
c) carne de conejo de cría que se ajusta a los requisitos establecidos en el modelo de certificado del Anexo D de la Decisión 97/219/CE, siempre que proceda de los terceros países o partes de terceros países que figuran en la columna E del Anexo de la presente Decisión;
d) carne de aves de caza de cría que se ajuste de los requisitos establecidos en el modelo de certificado que figuran en:
- el Anexo E de la Decisión 97/219/CE, siempre que la carne proceda de los terceros países o partes de terceros países que figuran en la columna F del Anexo de la presente Decisión;
- el Anexo F de la Decisión 97/219/CE, siempre que la carne proceda de los
terceros países o partes de terceros países que figuran en la columna G del Anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Los Estados miembros autorizaran las importaciones de:
a) carne de biungulados silvestres, excepto los despojos, que cumpla los requisitos establecidos en el modelo de certificado que figura en:
- el Anexo A de la Decisión 97/218/CE, siempre que la carne proceda de los terceros países o partes de terceros países que figuran en la columna A del Anexo de la presente Decisión;
- el Anexo B de la Decisión 97/218/CE, siempre que la carne proceda de los terceros países o partes de terceros países que figuran en la columna B del Anexo de la presente Decisión;
b) carne de solípedos silvestres, excepto los despojos, que cumpla los requisitos establecidos en el modelo de certificado del Anexo C de la Decisión 97/218/CE, siempre que proceda de los terceros países o partes de terceros países que figuran en la columna H del Anexo de la presente Decisión;
c) carne de lepóridos silvestres (conejos y liebres) que cumpla los requisitos establecidos en el modelo de certificado del Anexo D de la Decisión 97/218/CE, siempre que proceda de los terceros países o partes de terceros países que figuran en la columna E del Anexo de la presente Decisión;
d) carne de aves de caza silvestres que cumpla los requisitos establecidos en el modelo de certificado del Anexo E de la Decisión 97/218/CE, siempre que proceda de los terceros países o partes de terceros países que figuran en la columna F del Anexo de la presente Decisión;
e) carne de mamíferos terrestres silvestres (excluidos los ungulados y leporidos silvestres), excepto los despojos, que cumpla los requisitos establecidos en el modelo de certificado del Anexo F de la Decisión 97/218/CE, siempre que proceda de los terceros países o partes de terceros países que figuran en la columna I del Anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
Los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne de jabalí, excluidos los despojos, que cumpla los requisitos establecidos en el modelo de certificado que figura en:
- el Anexo A de la Decisión 97/220/CE, siempre que la carne proceda de los terceros países que figuran en la columna C del Anexo de la presente Decisión;
- el Anexo B de la Decisión 97/220/CE, siempre que la carne proceda de los terceros países que figuran en la columna D del Anexo de la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1997.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
¹
(Figura 1)
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