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Documento DOUE-L-1997-80690

Reglamento (CE) nº 701/97 del Consejo, de 14 de abril de 1997, por el que se aprueba un programa destinado a fomentar la cooperación internacional en el sector de la energía - programa Synergy.

Publicado en:
«DOCE» núm. 104, de 22 de abril de 1997, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80690

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que, por razones de competitividad de las industrias de la Comunidad, seguridad del abastecimiento y protección del medio ambiente, las cuestiones energéticas deben constituir un capítulo importante en las actividades internacionales de la Unión;

Considerando que la adhesión de la Comunidad al Tratado de la Carta de la

Energía y a la Convención marco sobre el cambio climático la compromete a cooperar en el sector de la energía;

Considerando que las conclusiones del Consejo de ministros de Desarrollo y Cooperación de 18 de noviembre de 1992 sobre las orientaciones de cooperación con los países en desarrollo en materia de tecnologías energéticas limpias y eficientes destacaron como objetivo esencial de la cooperación energética con todos los países en desarrollo la aplicación de una política energética eficaz;

Considerando que, como destaca la Resolución del Consejo de 8 de julio de 1996 sobre el Libro Blanco "Una política energética para la Unión Europea", la evolución energética de la Comunidad se ve crecientemente influida por la evolución exterior y, por consiguiente, la Comunidad debe esforzarse por lograr un planteamiento coherente y sólido en sus relaciones con terceros países en materia de energía;

Considerando que la Comunidad está inmersa en actividades internacionales en materia de energía merced a diversos programas y que, para asegurar la coherencia de tales actividades, convendría coordinarlas en un programa de cooperación en política energética con terceros Estados;

Considerando que, como parte de los objetivos energéticos de la Comunidad con respecto a terceros Estados, la creación de este programa podría facilitar tal cooperación; que los instrumentos jurídicos en que se basa dicho programa deberían permitir que todas las actividades en este campo

-en especial en relación con las fuentes de energía renovables y la eficacia energética- se incorporasen a un plan coherente y ajustado a las diversas políticas de la Comunidad;

Considerando que el mencionado programa contribuirá a la coordinación de las demás medidas de la Comunidad en el sector de la energía; que, por consiguiente, no deberá haber solapamiento con otros programas de la Comunidad, de los Estados miembros, de terceros Estados o de organizaciones internacionales;

Considerando que los objetivos principales del programa, en concreto la coordinación de los diversos programas de medidas internacionales, pueden alcanzarse más fácilmente, dado lo amplio de su naturaleza, a nivel comunitario;

Considerando que es necesario establecer un instrumento jurídico para las actividades de cooperación internacional de la Comunidad en materia de política energética;

Considerando que, de acuerdo con la Resolución del Consejo sobre el Libro Blanco "Una política energética para la Unión Europea", las relaciones políticas y comerciales son componentes esenciales de la política energética y, por consiguiente, las medidas de cooperación energética internacional de la Comunidad deberían integrarse más eficazmente en el conjunto de su política exterior;

Considerando que el objetivo de dicho programa de cooperación deberá ser la mejora en la competitividad de las industrias de la Comunidad, el fomento de un desarrollo sostenible y la eficacia energética; que tal objetivo se verá propiciado con la adopción de proyectos de cooperación y cofinanciación;

Considerando que tal cooperación debería basarse en un programa indicativo y

acordarse con los Estados de que se trate o con redes internacionales de centros de estudio y de investigación;

Considerando que es conveniente que en la aplicación de la ayuda a la cooperación de la Comunidad, la Comisión se vea asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros;

Considerando que este programa deberá estar sujeto a una evaluación a cargo de expertos independientes;

Considerando que, puesto que dicha cooperación es de naturaleza exterior, deberá estar regulada por las disposiciones especiales establecidas en el Título IX del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas;

Considerando que en el presente Reglamento se incluye un importe de referencia financiera en el sentido del punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995, relativa a la inscripción de disposiciones financieras en los actos legislativos, sin afectar por ello a los poderes de la autoridad presupuestaria tal como se definen en el Tratado;

Considerando que es conveniente mejorar la transparencia y coordinación de las actividades de la Comunidad en el sector de la energía, que actualmente se encuentran en programas separados; que, con este fin, la Comisión podría presentar una comunicación sobre todos los programas comunitarios que incluyen un componente energético a la que podría seguir la presentación de un programa marco sobre energía,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad llevará a cabo un programa de cooperación con terceros Estados en la concepción, elaboración y ejecución de políticas energéticas de mutuo interés, en lo sucesivo denominado «Synergy».

Artículo 2

Synergy estará destinado a todos aquellos Estados que no sean miembros de la Comunidad y, sobre todo, a aquellos países y regiones incluidos entre las prioridades de las relaciones exteriores de la Comunidad por motivos políticos, de seguridad de abastecimiento y de interés económico.

Artículo 3

1. Synergy se extenderá desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997.

2. El importe de referencia financiera para la ejecución de dicho programa será de 7 millones de ecus. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

3. La Comisión presentará antes de que acabe 1997 una comunicación sobre todos los programas comunitarios que incluyen un componente energético y, en su caso, una propuesta encaminada a mejorar la transparencia y coordinación de elementos situados en programas distintos, así como una posible presentación de un programa marco sobre energía.

Artículo 4

1. El programa a que se hace referencia en el artículo 1 adoptará la forma de cooperación en la definición, formulación y ejecución de la política energética para terceros Estados en ámbitos de mutuo interés.

2. El programa ayudará a conseguir los principales objetivos de la Comunidad en el sector de la energía que se describen en el Libro Blanco "Una política energética para la Unión Europea".

Con idéntico fin, la Comunidad podrá asimismo mantener relaciones con organizaciones internacionales del sector de la energía.

Las medidas a que alude se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

No se financiarán proyectos de investigación, desarrollo y divulgación.

3. Para lograr tales objetivos la Comunidad contribuirá, en particular, a la financiación de actividades relativas a:

- el asesoramiento y la formación en política energética,

- el análisis y las previsiones en el campo energético,

- la organización de conferencias y seminarios,

- el apoyo a la cooperación transregional.

4. La cooperación cubrirá asimismo los costes relativos a la preparación, ejecución, supervisión y evaluación de estas operaciones, así como los costes relativos a información.

Artículo 5

1. La contribución de la Comunidad podrá adoptar la forma de ayudas concedidas por tramos según avancen los proyectos.

2. En principio, la financiación del programa Synergy se realizará únicamente previa consideración de todas las otras posibilidades de financiación a cargo de los Estados miembros, países cooperantes y organizaciones multilaterales y no cofinanciará actividades ya apoyadas financieramente por otros programas de la Comunidad.

3. Las decisiones de financiación y todos los contratos resultantes de ellas estipularán explícitamente, entre otras cosas, la aceptación por sus beneficiarios de la supervisión de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, en caso necesario in situ.

Artículo 6

1. En el Anexo I se establece un programa indicativo para el período a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, que no podrá entenderse como un compromiso presupuestario.

En dicho programa se definen los principales objetivos, directrices y prioridades de la cooperación de la Comunidad en los ámbitos indicativos a que alude el artículo 4.

2. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 8 se adoptará un programa de actuación basado en el programa indicativo mencionado en el apartado 1.

Dicho programa de actuación incluirá una lista de los principales proyectos por financiar en los ámbitos indicativos fijados en el artículo 4. El contenido del programa se determinará de forma detallada para facilitar así a los Estados miembros la información adecuada para que el Comité mencionado en el artículo 8 emita su dictamen.

3. Con el fin de determinar las principales líneas de cooperación con terceros Estados y los procedimientos de consulta relativos a la ejecución del programa podrán celebrarse acuerdos concretos con los terceros Estados de que se trate, en el marco y por la duración del programa indicativo

mencionado en el apartado 1.

4. Asimismo podrán celebrarse contratos en el marco del programa indicativo mencionado en el apartado 1 con redes internacionales de centros de estudio y de investigación para determinar la contribución de tales redes a la consecución de los objetivos descritos en dicho programa indicativo.

Artículo 7

1. La Comisión desempeñará sus operaciones de acuerdo con el programa de acción a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.

2. Los contratos de servicios se adjudicarán, por regla general, mediante concurso restringido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Los contratos de suministro, en aquellos casos en que fueren necesarios como complemento de los contratos de servicios y estuvieren limitados a los objetivos de Synergy, se concederán mediante concurso abierto, excepto en los casos previstos en el artículo 116 del mencionado Reglamento financiero.

Podrán concederse contratos negociados para aquellas operaciones que supongan una cuantía de hasta 50 000 ecus.

La participación en licitaciones y contratos estará abierta, en términos de igualdad, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de los Estados beneficiarios.

La Comisión podrá autorizar caso por caso la participación de personas físicas y jurídicas de otros países, si los programas o proyectos de que se trate requieren formas específicas de asistencia que existen en tales países, siempre que éstos observen la regla de reciprocidad.

3. La Comunidad no financiará impuestos, derechos ni compras de bienes inmuebles.

4. Cuando se trate de cofinanciaciones, la Comisión podrá autorizar caso por caso la participación de empresas de los terceros Estados de que se trate en licitaciones y contratos. La Comisión dará cuenta de ello en el informe a que se refiere el artículo 10.

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comite.

4. Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se

pronunciará por mayoría cualificada.

5. Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 9

1. La Comisión y los Estados miembros asegurarán una coordinación eficaz de la ayuda de expertos de la Comunidad y de Estados miembros individuales en los Estados beneficiarios basándose en la información facilitada por los Estados miembros.

2. Se fomentará la coordinación y cooperación con instituciones financieras internacionales y otras fuentes de financiación.

3. La Comisión examinará, asimismo, las diferentes posibilidades de promover la cofinanciación entre el programa Synergy, la asistencia bilateral de los Estados miembros, los programas de otras organizaciones internacionales y otros programas comunitarios. Velará en particular por la coordinación y la complementariedad de las contribuciones hechas por Synergy y los demás instrumentos comunitarios de cooperación internacional en el ámbito de la energía con el fin de evitar toda duplicación de esfuerzos. Velará asimismo por que se evite duplicación de esfuerzos entre el programa Synergy y cualquier otro programa o acción de otras organizaciones internacionales en el sector de la energía.

Artículo 10

La Comisión presentará un informe antes del 31 de diciembre de 1998 sobre la aplicación del programa en el anterior ejercicio y sobre su impacto en los terceros Estados y en los Estados miembros, acompañado de la evaluación externa de los expertos independientes en la que se base dicho informe. El informe será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

ANEXO I

PROGRAMA ESTRATEGICO INDICATIVO

En la ejecución del programa SYNERGY y en el establecimiento del programa de acción anual, se tendrán en cuenta las siguientes orientaciones.

La misión de SYNERGY consiste en contribuir a los objetivos de la Comunidad en materia de energía, tal y como aparecen en la resolución del Consejo sobre el Libro Blanco "Una politica energética para la Unión Europea". Se trata de:

- la competitividad global,

- la seguridad de abastecimiento,

- el medio ambiente.

Todos estos objetivos tienen un componente exterior importante, puesto de manifiesto en el Libro Blanco. SYNERGY tiene su propia lógica de aplicación de la política energética. Asimismo, ha de ser coherente con las acciones de cooperación internacional de la Comunidad en otros ámbitos.

Las orientaciones de SYNERGY se han establecido sobre esta base.

I. AMBITOS DE COOPERACION RELACIONADOS CON LOS OBJETIVOS ENERGETICOS DE LA COMUNIDAD

a) Actividades propias de los tres objetivos arriba mencionados:

- asesoramiento en materia de política energética a aquellos países con los que las Comunidades Europeas tengan acuerdos de asociación;

- fomento de la eficacia energética en terceros países;

- desarrollo de las energías locales y, en particular, de las energías renovables;

- fomento de la integración energética regional;

- acciones en favor de la coherencia en la aplicación de los programas comunitarios en determinadas regiones (por ejemplo: Mar Negro, cuenca Mediterránea y Golfo Pérsico).

b) Competitividad global:

- apoyo a la divulgación de tecnología europea y a la penetración de su industria en mercados clave en el sector de la energía, en particular Asia y América Latina;

- asesoramiento sobre la organización del sector energético a terceros países;

- apoyo a la liberalización y apertura del sector de la energía mediante la asistencia a terceros países en la fijación de políticas energéticas acordes con la nueva situación.

c) Seguridad de abastecimiento:

- diálogo con los países productores y exportadores de energía: Golfo Pérsico, Rusia, países productores de América, Asia y Africa;

- fomento del diálogo entre la Comunidad Europea y los países de tránsito de energía y los países de tránsito y productores, en particular, ayudando en la aplicación de las disposiciones del Tratado sobre la Carta de la Energía;

- participación y apoyo a los trabajos de los organismos internacionales del sector: conferencias interministeriales y de productores/consumidores, Agencia Internacional de Energía;

- apoyo al establecimiento de un entorno favorable a la inversión, en terceros países, en la producción y tránsito de energía.

d) Medio ambiente.

- formación de dirigentes y profesionales del sector energético de terceros países en el respeto del medio ambiente;

- divulgación de las técnicas, la experiencia y la información energéticas y ambientales de la Comunidad;

- fomento de las tecnologías «limpias», en particular de la combustión del carbón, entre los principales países consumidores, como, por ejemplo China, teniendo en cuenta sus repercusiones en la política energética;

- consolidación y apoyo de la integración de los aspectos ambientales en la política energética y en la programación energética de terceros países;

- fomento y apoyo a terceros países en la planificación de políticas

energéticas nacionales sostenibles y en el desarrollo de planes de abastecimento energético acordes con la situación ambiental correspondiente.

II. PRIORIDADES GEOGRAFICAS Y COMPLEMENTARIEDAD EN LOS PROGRAMAS DE COOPERACION INTERNACIONAL DE LA COMUNIDAD

a) Función y objetivos prioritarios:

SYNERGY desempeña una función motriz en las relaciones internacionales en torno a la energía.

En consecuencia, SYNERGY fomentará la cooperación energética en las relaciones con terceros países y hará que se tengan en cuenta sus objetivos energéticos en las actividades de cooperación exterior derivadas de otros programas de la Comunidad. SYNERGY facilitará asimismo la concepción y preparación de proyectos energéticos financiados por otros instrumentos comunitarios de cooperación.

b) Zonas geográficas prioritarias:

SYNERGY se concentrará en las prioridades geográficas de las relaciones exteriores de la Comunidad y contribuirá a lograr algunos de los objetivos de dichas relaciones.

Las zonas cubiertas por SYNERGY son las siguientes:

- Europa Central y Oriental, Chipre y Malta: hincapié en el proceso de adhesión;

- Comunidad de Estados Independientes (CEI);

- países mediterráneos;

- América Latina: énfasis en Mercosur, Chile, México y Venezuela;

- Asia: China, India y los paises ASEAN;

- Africa.

III. FINANCIACION DEL PROGRAMA SYNERGY

Atribución de recursos

El cuadro que aparece a continuación refleja en términos financieros (en porcentajes) las orientaciones descritas con arreglo a las actividades correspondientes a los objetivos trazados y desglosados por zonas geográficas prioritarias. Tiene un carácter meramente indicativo y no constituye un compromiso de asignación de recursos. Algunas actividades pueden referirse a más de una zona: así, la eficacia energética y el desarrollo de recursos locales podrán incluir el fomento de empresas comunitarias.

El programa se propondrá a la luz del presente cuadro. No obstante, con arreglo al procedimiento descrito en el articulo 8 del Reglamento, el Comité tendrá la posibilidad de determinar otras prioridades para el reparto geográfico del programa SYNERGY.

Si durante la ejecución del programa fueren necesarias nuevas actuaciones a corto plazo, la Comisión tendrá la posibilidad de consultar al Comité mediante procedimiento escrito.

El siguiente reparto se aplicará durante toda la duración del programa.

ANEXO II

REPARTO INDICATIVO DE CREDITOS (EN %) POR ZONAS GEOGRAFICAS

Tipo de actividad General o Países de CEI Cuenca

interregional Europa Mediterránea

Central y (incluidos

Oriental territorios

palestinos)

Diálogo entre paí-

ses productores y

países consumidores

de energía 4

Eficacia energética

y aprovechamiento de

las fuentes renova-

bles de energía 5 5 5

Desarrollo de los re-

cursos e inversiones

locales 1 4 8 10

Preparación a la

adhesión 6

Integración 3 1 1

Fomento de tecnolo-

gías y empresas 4 1

Formación y asesora-

miento de dirigentes

del sector energético 3 3 3

Varios: evaluacion, etc 3

TOTAL 11 18 21 20

Tipo de actividad Asia América Africa Total

Latina

Diálogo entre paí-

ses productores y

países consumidores

de energía 4 4

Eficacia energética

y aprovechamiento de

las fuentes renova-

bles de energía 2 2 1 20

Desarrollo de los re-

cursos e inversiones

locales 3 2 3 31

Preparación a la

adhesión 6

Integración 2 1 1 9

Fomento de tecnolo-

gías y empresas 4 2 2 13

Formación y asesora-

miento de dirigentes

del sector energético 1 2 2 14

Varios: evaluacion, etc 3

TOTAL 12 9 9 100

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/04/1997
  • Fecha de publicación: 22/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 99/23, de 14 de diciembre de 1998 (Ref. DOUE-L-1999-80029).
Materias
  • Cooperación internacional
  • Energía
  • Medio ambiente
  • Programas

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