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Documento DOUE-L-1997-80718

Decisión de la Comisión, de 11 de abril de 1997, que modifica la Decisión 93/437/CEE por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de Argentina.

Publicado en:
«DOCE» núm. 108, de 25 de abril de 1997, páginas 53 a 55 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80718

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de los productos pesqueros, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE, y, en particular, la letra a) del apartado 4 de su artículo 11,

Considerando que la Decisión 93/437/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de Argentina, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/262/CE, establece el modelo de certificado sanitario que deberá acompañar a los productos de la pesca originarios de Argentina, con exclusión de los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos bajo cualquier forma;

Considerando que la Decisión 97/20/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, por la que se establece la lista de terceros países que cumplen los requisitos de equivalencia relativos a las condiciones de producción y

comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos dispone en su artículo 3 que los músculos aductores de los pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y de las gónadas, podrán importarse de países terceros que no figuran en la lista de países que figura en el Anexo de dicha Decisión;

Considerando que Argentina ha presentado oficialmente una solicitud ante la Comisión para exportar hacia el territorio de la Comunidad Europea músculos aductores de los pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y las gónadas;

Considerando que para que Argentina pueda beneficiarse de la posibilidad apuntada por el artículo 3 de la Decisión 97/20/CE es necesario modificar el artículo 2 de la Decisión 93/437/CEE y el modelo de certificado sanitario que se adjunta como Anexo A;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La primera frase del artículo 2 de la Decisión 93/437/CEE se sustituirá por la frase siguiente:

«Los productos de la pesca originarios de Argentina deberán cumplir las condiciones siguientes:».

Artículo 2

El Anexo A de la Decisión 93/437/CEE se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 1997.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a los productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Argentina y destinados a la Comunidad Europea

Número de referencia: ....................

Pais expedidor: ARGENTINA

Autoridad competente: Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)

Servicio de inspección: Servicio de Inspección de Productos de Origen

Animal (SIPA)

1. Identificación de los productos de la pesca

Descripción del producto de la pesca/de la acuicultura (1):

- especie (nombre científico):............................................

- estado (2) y naturaleza del tratamiento: ...............................

Número de código (cuando proceda): .......................................

Tipo de embalaje: ........................................................

Número de unidades de embalaje: ..........................................

Peso neto: ...............................................................

Temperatura de almacenamiento y de transporte requerida: .................

II. Origen de los productos de la pesca

Nombre y número de autorización oficial de los establecimientos o buques factoría autorizados por el SENASA para la exportación a la Comunidad Europea:

..........................................................................

..........................................................................

III. Destino de los productos de la pesca

Los productos de la pesca se envían

de:.......................................................................

(lugar de procedencia)

a:........................................................................

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente: ....................................

Nombre y dirección del expedidor: ........................................

..........................................................................

Nombre del destinatario y lugar de destino: ..............................

..........................................................................

(1) Táchese lo que no proceda

(2) Vivos, refrigerados, congelados, salados, ahumados, en conserva, etc.

IV. Certificado sanitario

El inspector oficial certifica que los productos de la pesca o de la acuicultura mencionados:

1) han sido capturados y manipulados a bordo de los buques conforme a las normas de higiene establecidas en la Directiva 92/48/CEE o, en caso de que procedan de un buque factoría, conforme a las normas de higiene establecidas en el capítulo 1 del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

2) han sido desembarcados, manipulados y, en su caso, embalados, preparados, transformados, congelados, descongelados y almacenados de forma higiénica en cumplimiento de los requisitos de los capitulos II, III y IV del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

3) han sido sometidos a un control sanitario con arreglo al capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

4) han sido embalados, identificados, almacenados y transportados de conformidad con los capítulos VI, VII y VIII del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

5) no proceden de especies tóxicas o que contengan biotoxinas;

6) cumplen los criterios organolépticos, parasitológicos, químicos y microbiológicos fijados para determinadas categorías de productos de la pesca por la Directiva 91/493/CEE y por sus Decisiones de aplicacion;

7) si se trata de los músculos aductores de los pectínidos, no son productos de la acuicultura y están completamente separados de las vísceras y las gónadas.

El inspector oficial abajo firmante declara conocer las disposiciones previstas en la Directiva 92/48/CEE, en la Directiva 91/493/CEE y en sus Decisiones de aplicación.

En ................................ , a .............................

(lugar) (fecha)

Sello oficial

Firma del inspector oficial

(nombre y apellidos en mayúsculas, cargo y cualificación)»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/04/1997
  • Fecha de publicación: 25/04/1997
  • Aplicable desde El 1 de mayo de 1997.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 y el Anexo a de la Decisión 93/437, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81345).
Materias
  • Argentina
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Pesca marítima

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