LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular el apartado 11 de su artículo 13, y las disposiciones correspondientes de otros Reglamentos relativos a la organización común de mercados de productos agrícolas,
Considerando que los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97, definen el origen no preferencial de las mercancías; que, es apropiado aclarar que, para la concesión de las restituciones por exportación, únicamente podrán ser considerados de origen comunitario los productos obtenidos enteramente o elaborados sustancialmente en la Comunidad;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/97, deberla modificarse en
consecuencia;
Considerando que los Comités de gestión correspondientes no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Cuando la concesión de la restitución este supeditada al origen comunitario del producto, el exportador deberá declararlo con arreglo a las normas comunitarias en vigor.
Para la concesión de la restitución, se consideraran de origen comunitario los productos que hayan sido obtenidos enteramente en la Comunidad o hayan sufrido su ultima transformación o elaboración sustancial en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones de los artículos 23 o 24 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicara a las operaciones para las que se admita una declaración de exportación a partir de la fecha de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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