EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su articulo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,
Considerando que en el artículo 7 A del Tratado se establece un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales queda garantizada;
Considerando que todos los Estados miembros, con excepción de Austria, Finlandia, Grecia, Italia y Luxemburgo, son Partes contratantes en el Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre (Convenio de París de 1974); que la Comisión de París, el órgano ejecutivo del Convenio de París, considera el hexacloroetano y las sustancias que puedan formarse como resultado de su aplicación, sustancias cuya contaminación debe ser eliminada, de conformidad con la letra a) del apartado I del articulo 4 del Convenio de París; que el Consejo, mediante mandato adoptado el 4 de marzo de 1996, ha autorizado a la Comisión a negociar una decisión de cara a eliminar progresivamente el hexacloroetano, con determinadas excepciones para su uso en las industrias de los metales no ferrosos y en particular en las fundiciones no integradas de aluminio y para determinadas aleaciones de magnesio; que, al término de las negociaciones que se celebraron en las reuniones de las Comisiones de Oslo y de París en junio de 1996 en Oslo, se adoptó la Decisión PARCOM 96/1 relativa a la eliminación progresiva del hexacloroetano en la industria de los metales no ferrosos, que sustituye a las Decisiones PARCOM 92/4 y 93/1 vigentes sobre el mismo tema; que la Decisión PARCOM 96/1 establece que en 1998 se revisará la necesidad de adoptar excepciones a la prohibición del uso del hexacloroetano;
Considerando que las limitaciones impuestas a los Estados miembros en relación con la comercialización del hexacloroetano utilizado en las industrias de los metales no ferrosos repercuten directamente en el funcionamiento del mercado interior; que, en consecuencia, es necesario aproximar las legislaciones de los Estados miembros en este campo y, por lo tanto, modificar el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE;
Considerando que, habida cuenta del alcance y los efectos de la iniciativa propuesta, las medidas comunitarias previstas en la presente Directiva no sólo son necesarias sino indispensables para alcanzar los objetivos establecidos; que los Estados miembros individualmente no pueden lograr dichos objetivos, y que, además, su consecución a escala comunitaria ya está prevista en la Directiva 76/769/CEE,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo I de la Directiva 76/769/CEE quedará modificado de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1997, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán las citadas disposiciones a partir del 1 de enero de 1998.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrara en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1997.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. M. GIL-ROBLES
Por el Consejo
El Presidente
A. VAN DOK VAN WEELE
ANEXO
En el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE se añadirá la siguiente sustancia:
"xx Hexacloroetano CAS n° 67-72-1 EIN ECS n° 2006664
No podrá utilizarse en la fabricación o el tratamiento de metales no ferrosos
No obstante lo dispuesto, los Estados miembros podrán permitir la utilización en su territorio de hexacloroetano (HCE):
- en las fundiciones no integradas de aluminio cuyas producciones estén especializadas para usos que exijan unas normas elevadas de calidad y de seguridad, y que consuman, de media, menos de 1,5 Kg de HCE por día. La Comisión, en el marco del PARCOM y de común acuerdo con los Estados miembros, revisará esta excepción antes del 31 de diciembre de 1998 teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos y de las técnicas en el campo de los productos de sustitución;
- para homogeneización de grano en la producción de aleaciones de magnesio AZ 81, AZ 91 y AZ 92. La Comisión, en el marco del PARCOM y de común acuerdo con los Estados miembros, revisará esta excepción antes del 31 de diciembre de 1998 teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos y de las técnicas en el campo de los productos de sustitución.".
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