LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2444/96, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 9,
Considerando que en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 se establece un régimen de cuotas para los diferentes grupos de variedades de tabaco; que las cuotas individuales se han repartido entre los productores sobre la base de los umbrales de garantía para 1997 establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 415/96 del Consejo; que, en virtud del apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2075/92, la Comisión puede autorizar a los Estados miembros para transferir determinadas cantidades del umbral de garantía; que dichas cantidades siguen estando disponibles en algunos Estados miembros una vez distribuidas las cuotas, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1066/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 585/97; que las transferencias previstas no dan lugar a ningún gasto suplementario a cargo del FEOGA ni traen consigo un aumento del umbral de garantía total de cada Estado miembro;
Considerando que el presente Reglamento debe aplicarse antes de la fecha límite de celebración de contratos como consecuencia de la asignación de cantidades suplementarias establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3478/92 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 585/97;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento (CE) n° 1066/95 quedará modificado como sigue:
"1. Para la cosecha de 1997, los Estados miembros estarán autorizados para transferir a otro grupo de variedades, antes del 15 de junio de 1997 y, en el caso de Grecia, antes del 15 de julio de 1997, las cantidades de umbral de tabaco que sigan disponibles una vez distribuidas las cuotas, de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento."
2. El Anexo del presente Reglamento sustituirá al Anexo del Reglamento (CE) n° 1066/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
"ANEXO
Cantidades del umbral de garantía que cada Estado miembro puede transferir de un grupo de variedades a otro grupo de variedades
Grupo de variedades Grupo de variedades
Estado a partir del cual se efectua hacia el cual se efectua
miembro la transferencia la transferencia
Alemania 816 t de light air-cured 750 t de flue-cured (grupo I)
(grupo II)
Francia 974 t de dark air-cured 850 t de light air-cured
(grupo III) (grupo II)
Grecia 30 t de sun-cured (grupo V) 20,4 t de Katerini (grupo VII)
105 t K. Koulak Klassik (grupo 75,0 t de Katerini (grupo VII)
VIII)
Italia 80 t de fire-cured (grupo IV) 70,4 t de flue-cured (grupo I)
190 t de sun-cured (grupo V) 152 t de flue-cured (grupo I)
540 t de sun-cured (grupo V) 540 t de light air-cured
(grupo II)
270 t de sun-cured (grupo V) 270 t de dark air-cured
(grupo III).
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