LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1516/96 de la Comisión, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, el apartado 1 de su artículo 6 y su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2916/95 de la Comisión, y, en particular, su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2916/95, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2, el apartado 1 de su artículo 4 y su artículo 10,
Visto el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos, modificado por el Reglamento (CE) nº 2198/95 de la Comisión, y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) nº 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT,
Considerando que, al amparo del Reglamento (CE) nº 1431/94 de la Comisión, de 22 de junio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) nº 774/94 del Consejo relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de porcino y determinados productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 958/96, del Reglamento (CE) nº 1474/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1219/96, y del Reglamento (CE) nº 1251/96 de la Comisión, de 28 de junio de
1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral, se han concedido contingentes arancelarios de determinados productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos; que, para facilitar el comercio entre la Comunidad Europea y los terceros países, es necesario permitir la importación de productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral sin la obligación de importar del país de origen, que de todos modos debe indicarse por razones estadísticas en la casilla nº 8 del certificado de importación;
Considerando que es oportuno aplicar estas disposiciones a los certificados de importación cuyo plazo de validez no ha expirado aún y que no han sido utilizados o lo han sido sólo parcialmente;
Considerando que, con objeto de permitir a los operadores utilizar las nuevas disposiciones previstas en éste Reglamento antes de la fecha de expiración de los certificados, conviene prorrogar el plazo de determinados certificados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y de la Carne de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La letra c) del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1431/94 se sustituirá por el texto siguiente:
"C) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen, el certificado obliga a importar del país mencionado salvo los grupos 3 y 5;".
Artículo 2
La letra c) del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1474/95 se sustituirá por el texto siguiente:
"C) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen;".
Artículo 3
La letra c) del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1251/96 se sustituirá por el texto siguiente:
"C) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen;".
Artículo 4
1. El plazo de validez de los certificados expedidos durante el primer trimestre de 1997 en el marco del Reglamento (CE) nº 1431/94 para los grupos 3 y 5 se prorrogará hasta el 31 de julio de 1997.
2. El plazo de validez de los certificados expedidos durante los dos primeros trimestres de 1997 en el marco del Reglamento (CE) nº 1251/96 se prorrogará hasta el 31 de julio de 1997.
3. El plazo de validez de los certificados expedidos durante el primer trimestre de 1997 en el marco del Reglamento (CE) nº 1474/95 se prorrogará hasta el 31 de julio de 1997.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los certificados cuyo plazo de validez no haya finalizado aún y que no se hayan utilizado o se hayan utilizado sólo en parte.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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