LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo, de 28 octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y de hortalizas, y, en particular, el apartado 8 de su artículo 16,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1429/1995 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 341/96, establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos;
Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida con la práctica de este régimen, procede introducir algunas modificaciones en el mismo;
Considerando que, al mismo tiempo, con vistas a cierta armonización, es conveniente ajustar una serie de disposiciones de ese régimen al régimen de las restituciones por exportaciones en el sector de las frutas y hortalizas regulado mediante el Reglamento (CE) nº 2190/96 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 610/97;
Considerando que, en lo que atañe a las disposiciones relativas a la expedición de los certificados, procede tener en cuenta asimismo las cantidades por las que estén en curso de expedición certificados respecto a los cuales la Comisión no haya adoptado ninguna medida particular y que vayan a ser expedidos el quinto día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud correspondiente;
Considerando que, para evitar repetir las disposiciones del artículo 49 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 815/97, procede suprimir la comunicación de las restituciones concedidas sin certificado, en aplicación del apartado 1 del artículo 2 bis del citado Reglamento;
Considerando que procede definir el concepto de fecha de expedición de los certificados refiriéndose al Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 495/97;
Considerando que, en caso de que la solicitud de certificado sea retirada después de la expedición del mismo, es conveniente prever la anulación del citado certificado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1429/95 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 3, el segundo párrafo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"No obstante, en la solicitud de certificado y en el propio certificado
podrán figurar varios códigos al mismo tiempo, siempre que dichos códigos respondan a la misma categoría de productos y el tipo de la restitución sea idéntico.".
2) El artículo 4 quedará modificado como sigue:
a) en el primer guión del apartado 1 los términos "una vez sustraídas las cantidades por las que se hayan expedido certificados con fijación anticipada de la restitución" se sustituirán por "una vez sustraídas las cantidades por las que se hayan expedido o estén en curso de expedición certificados con fijación anticipada de la restitución".
b) Se suprimirán el segundo y el tercer guión del apartado 1.
c) En el apartado 4 se añadirá el párrafo siguiente:
"En el caso de las solicitudes para las que se haya expedido un certificado antes de ser retiradas, el certificado deberá ser entregado al organismo competente al que se refiere el artículo 2 para su anulación, al mismo tiempo que la notificación de la retirada de la solicitud correspondiente.".
3) Se suprimirá el artículo 5.
4) El artículo 6 quedará modificado como sigue:
a) Se suprimirá el segundo guión del párrafo primero.
b) Se añadirá el párrafo siguiente:
"En caso de que el día previsto para la comunicación coincida con un día festivo nacional, el Estado miembro enviará la citada comunicación el día hábil anterior a dicho día festivo.".
5) El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a los certificados solicitados a partir del 24 de junio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
IMPRESO DE COMUNICACION DE DATOS ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1429/95
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(Figura 1)
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