EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3069/95, establece una serie de disposiciones referentes a la asignación de observadores a los buques, el cometido de estos observadores y las obligaciones de los patrones de los buques de pesca comunitarios que faenen o se dispongan a faenar en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO);
Considerando que el 13 de septiembre de 1996 la Comisión de Pesca de la NAFO aprobó una recomendación de modificación del citado programa;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo XI del Convenio NAFO, la recomendación es de obligado cumplimiento para la Comunidad desde el 13 de noviembre de 1996;
Considerando que es preciso modificar el Reglamento (CE) nº 3069/95 con el fin de exigir a los patrones de pesca comunitarios y a los observadores adscritos al programa el cumplimiento de la recomendación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo I del Reglamento (CE) nº 3069/95 se modificará como sigue:
1) En la letra e) del punto 2 se añadirá el texto siguiente:
«en particular, los observadores deberán recoger datos sobre los descartes y las capturas de talla inferior a la reglamentaria que se mantengan a bordo, empleando, cuando las circunstancias así lo permitan, el método de toma de muestras siguiente:
i) deberá efectuarse, por cada lance, un cálculo aproximado de las capturas totales por especies y de los descartes por especies, expresado en peso,
ii) uno de cada diez lances deberá ser objeto de una toma de muestras por especies minuciosa que permita comprobar, además del peso de los pescados, las cantidades precisas que constituyen la parte de las capturas destinadas al desembarque y la parte destinada al descarte,
iii) las operaciones descritas en los incisos i) y ii) deberán repetirse siempre que el buque se desplace a otra zona de pesca situada a más de cinco millas náuticas.».
2) La última frase del inciso i) del punto 3 se sustituirá por la siguiente:
«Con el fin de facilitar a los observadores el desempeño de sus tareas, los patrones de los buques les facilitarán el acceso a los documentos del buque (cuaderno diario de pesca, plan de capacidad, diario de producción o de estiba) y a las diferentes partes de éste, incluidas, cuando los observadores así lo soliciten, las capturas destinadas a ser conservadas a bordo y las destinadas a ser descartadas.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
G. ZALM
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