LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 10 bis,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 867/90 del Consejo, la acción común se extiende a los productos silvícolas;
Considerando que, mediante su Decisión 94/838/CE, la Comisión aprobó el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios en España (excepto en Andalucía, Asturias, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, Murcia, Comunidad Valenciana, Ceuta y Melilla), con arreglo al objetivo nº 5 a), durante el período comprendido entre 1994 y 1999;
Considerando que, desde 1994, las solicitudes de ayuda en virtud de dicho documento único de programación han aumentado considerablemente y que, por este motivo, los créditos de la sección de Orientación del FEOGA asignados inicialmente a este documento no serán suficientes para conceder las ayudas a las inversiones con derecho a ellas que se solicitarán hasta 1999; que, además, mediante la Decisión C(96) 3898/5, la Comisión adoptó las previsiones financieras para las regiones de España no cubiertas por el objetivo nº 1 con arreglo al objetivo nº 5 a), con excepción de la financiación de las medidas relativas al Reglamento (CEE) nº 866/90, y que el plan de financiación previsto se ha reducido en 54 156 837 ecus respecto al plan aprobado inicialmente;
Considerando que, el 15 de octubre de 1996, el Gobierno español presentó a la Comisión una solicitud de modificación del documento único de programación aprobado, completada con información complementaria enviada los días 2 de diciembre de 1996 y 6 y 10 de marzo de 1997; que esta modificación afecta exclusivamente a la indexación hasta 1997 de la ayuda inicial del FEOGA habida cuenta su distribución anual, a la transferencia del importe de 54 156 837 ecus en los que han sido reducidas las previsiones financieras del Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo y a la adaptación de los nuevos planes financieros del documento único de programación para tener en cuenta estos importes, sin modificar por eso ningún otro elemento del documento;
Considerando que la modificación prevista en la presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 94/838/CE de la Comisión quedará modificada de la siguiente manera:
l) en el párrafo primero del artículo 3, el importe de 119 000 000 ecus se sustituirá por 175 771 067 ecus;
2) los planes de financiación mencionados en el párrafo segundo del artículo 3 se sustituirán por los que figuran en el Anexo de la presente Decisión;
3) en el artículo 4, para tener en cuenta la indexación hasta 1997, la distribución anual se modificará de la siguiente manera:
en ecus (precios indexados hasta 1997)
1994 24 506 000
1995 23 603 924
1996 21 868 697
1997 17 332 847
1998 17 532 408
1999 16 770 354.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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