LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes
arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2490/96, y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1588/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 579/97, establece en el apartado 1 de su artículo 4 que las solicitudes de certificado sólo pueden presentarse durante los diez primeros días de cada período trimestral;
Considerando que, con objeto de permitir que empiecen a aplicarse a partir del 1 de julio de 1997 los resultados de las negociaciones sobre los Protocolos adicionales a los Acuerdos europeos en relación con el sector agrario, sin esperar a la entrada en vigor de los propios Protocolos adicionales, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 3066/95; que no parece posible que el Consejo decida sobre la propuesta de modificación antes del 1 de julio de 1997; que, por consiguiente, teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales y para garantizar un correcta gestión del régimen, conviene posponer quince días el período de presentación de las solicitudes de certificados correspondiente al tercer trimestre de 1997;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del último párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1588/94 se sustituirá por el siguiente:
«No obstante, durante el trimestre comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1997, las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante un período de diez días que se iniciará el 15 de julio.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid