LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1153/97 de la Comisión , y, en particular, su artículo 9,
Considerando que la nota complementaria 2 del capitulo 11 se adoptó mediante el Reglamento (CE) n° 1706/94 de la Comisión, de 11 de julio de 1994, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común; que este Reglamento entró en vigor el 4 de agosto de 1994;
Considerando que el coco, rallado y desecado, está clasificado en el código NC 0801 1100; que, a fin de tener en cuenta esta clasificación, es necesario precisar el alcance de la nota complementaria 2 del capítulo 11; que esta aclaración deberá ser efectiva a partir de la fecha de entrada en vigor de la nota complementaria 2 del capítulo 11; que así se respeta debidamente la confianza legítima de los agentes económicos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero, sección de nomenclatura arancelaria y estadística,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La nota complementaria 2 del capítulo 11 de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n° 2658/87 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. En la partida n° 1106, se considerarán "harina", "sémola" y "polvo" los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida n° 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida n° 0714 o de los productos pertenecientes al capítulo 8 y que cumplen las siguientes condiciones:
a) las legumbres secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas n° 0801 y nº 0802) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 2 mm en una proporción superior o igual al 95 % en peso;
b) los frutos de cáscara de las partidas nº 0801 y nº 0802 deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 2,5 mm en una proporción superior o igual al 50 % en peso».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 4 de agosto de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1997.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
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