LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Reglamento constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1195/97, y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;
Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;
Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, durante un período de tres meses;
Considerando que las medidas previstas en el presente reglamento se ajustan
al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913 durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1997.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
ANEXO
Descripción Código NC
(1) (2)
1. Preparación alimenticia a partir de harina de arroz, 1905 90 20
sal y agua, presentada en forma de hojas secas translúcidas
de diferentes tamaños.
Estas hojas, después de haber sido remojadas en agua para
hacerlas flexibles, son utilizadas generalmente para
elaborar los denominados "rollitos de primavera"
o similares
2. Champiñones (del género Agáricus) conservados provisional- 0711 90 40
mente, inmersos en un líquido con las características
siguientes:
- ácido acético 0,1 % en peso
- sulfito 270 ppm
- sal 19 % en peso
3. Champiñones (del género Agáricus preparados, blanqueados, 2001 90 50
inmersos en un líquido con las características siguientes:
- acidez volátil libre
(expresada en acético) >= 0,5 % en peso
- sulfito < 2 ppm
- sal 2,6 % en peso
4. Champiñones (del género Agáricus) cocidos completa- 2001 90 50
mente (actividad polifenoloxidasa negativa según el
método Bojarkin Jankov), conservados en salmuera
(15-25 % sal), adicionados de vinagre o acético con una
acidez volátil libre, expresado en acético >= 0,5 % en
peso
5. Preparación alimenticia en polvo constituida por una 2106 90 98
mezcla de:
(% en peso)
Queso en polvo 55,3
Lactosuero en polvo 38,7
Lactosa 4,0
Sal 2,0
6. Preparación alimenticia en polvo constituida por una 2106 90 98
mezcla de:
(% en peso)
Queso Cheddar en polvo 46-56
Lactosuero en polvo 16-21
Grasa láctea en polvo 16-21
Sal 6-9
Fosfato disódico 2-5
Justificación
(3)
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada así como por los textos de los códigos NC 1905, 1905 90 y 1905 90 20
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada así como por los textos de los códigos NC 0711, 0711 90 y 0711 90 40
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada así como por los textos de los códigos NC 2001, 2001 90 y 2001 90 50
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada así como por los textos de los códigos NC 2001, 2001 90 y 2001 90 50
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 par la interpretación de la nomenclatura combinada así como por los textos de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 98
La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada así como por los textos de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 98
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