LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1599/96, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16, el apartado 6 de su artículo 37 y su artículo 39,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT, y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1507/96 de la Comisión, de 29 de julio de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de azúcar de caña en bruto para el abastecimiento de las refinerías de la Comunidad, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 385/97, fijó el contingente arancelario anual en 85 463 toneladas de azúcar de caña en bruto «tal cual»; que, no obstante, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997 este contingente se fijó en 128 195 toneladas de azúcar en bruto «tal cual»;
Considerando que en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 1507/96 se distribuye por países de origen el contingente arancelario anual de importación para el primer período de aplicación comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997, de conformidad con un criterio de distribución establecido sobre la base de las importaciones en la Comunidad durante un período de referencia de tres años;
Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida durante el primer período anual de aplicación, conviene llevar a cabo, para el segundo período anual y siguientes, la distribución del contingente de 85 463 toneladas por países de origen a partir del 1 de julio de 1997 utilizando el mismo criterio de distribución, sin perjuicio de una posible adaptación en caso de que se considerara necesario;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo I del Reglamento (CE) n° 1507/96 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO I
Distribución del contingente por países de origen, en toneladas de azúcar de caña en bruto "tal cual", para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio siguiente
Tercer país de origen Cantidades
Cuba 58 969
Brasil 23 930
Otros terceros países 2 564»
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