LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 13,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1501/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 95/96, establece determinadas disposiciones de concesión de las restituciones a la exportación en el sector de los cereales, en particular, en el ámbito de las licitaciones;
Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 815/97, establece normas generales por lo que se refiere a la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo; que el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1501/95 establece una excepción a estas obligaciones en el caso de que la exportación se efectúe por vía marítima; que, en aras de la claridad, conviene definir de forma más precisa en qué casos debe aplicarse dicha derogación, a saber, que esta excepción únicamente es válida cuando la restitución ha sido fijada en una licitación con destino a cualquier tercer país sin excepción;
Considerando que es oportuno permitir la licitación de una restitución o de un gravamen a la exportación sin romper la continuidad en las situaciones de mercado transitorias; que, por ello, conviene que las ofertas referidas a una restitución sean compatibles con las referidas a un gravamen, y que no haya bloqueo de la licitación en situación intermedia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El primer párrafo del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1501/95 se sustituirá por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo no se exigirá para el pago de la restitución fijada en el marco de una licitación de la restitución a la exportación hacia cualquier tercer país, siempre que el operador aporte la prueba de que una cantidad de 1 500 toneladas por lo menos de productos cerealistas ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad en un buque apto para la navegación marítima.».
Artículo 2
El primer párrafo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1501/95 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Cuando se fije una restitución máxima a la exportación, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima, y al licitador o licitadores cuya oferta se refiera a un gravamen a la exportación.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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