LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE, cuya última modificación la constituye
la Directiva 95/43/CE de la Comisión y, en particular, su artículo 15,
Considerando que el Gobierno del Reino Unido ha presentado una solicitud motivada con el fin de suprimir del Anexo C de la Directiva tres de los ciclos de formación de su país;
Considerando que el Reino Unido ha modificado los ciclos de formación de los ayudantes de laboratorio (medical laboratory scientific officer), de manera que, actualmente, esta formación requiere tres años de enseñanza superior y entra, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/48/CEE del Consejo; que, por consiguiente, procede excluir del Anexo C los ciclos de formación correspondiente a la profesión de ayudante de laboratorio, puesto que las personas que hayan obtenido su titulación con arreglo a la normativa anterior, a quienes es de aplicación la Directiva 92/51/CEE, podrán acogerse a la cláusula de equiparación prevista en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE;
Considerando que la profesión de fabricante de prótesis (prosthetist) no está regulada actualmente en el Reino Unido;
Considerando que la profesión de agente supervisor (probation officer) ha dejado de estar regulada en el Reino Unido;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen emitido por el Comité previsto en el artículo 15 de la Directiva 92/51/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo C de la Directiva 92/51/CEE quedará modificado de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar, el 30 de septiembre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1997.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
ANEXO
El Anexo C de la Directiva 92/51/CEE quedará modificado como sigue:
En el epígrafe «5. Formaciones en el Reino Unido reconocidas como "National Vocational Qualifications" o como "Scottish Vocational Qualifications"», se suprimirán los siguientes guiones:
«- ayudante de laboratorio (Medical laboratory scientific officer),
- agente supervisor (Probation officer),
- fabricante de prótesis (Prosthetist)».
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