LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 536/97, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 52,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3388/81 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1981, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 257/96, establece el
período de validez de los certificados de exportación y la cuantía de la fianza que debe depositarse en el momento de la presentación de las solicitudes de certificado; que, con el fin de mejorar la gestión del régimen de certificados de exportación habida cuenta de los límites máximos impuestos por los acuerdos del GATT, es necesario que el período de validez de esos certificados se reduzca y tenga una extensión razonable, inferior a cuatro meses, y que se incremente la cuantía de fianza a un nivel suficientemente elevado para evitar la presentación de solicitudes de carácter especulativo que no corresponden a intercambios comerciales reales;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3388/81 se modificará del modo siguiente:
1) el texto del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:
«Artículo 3
1. El certificado de importación será válido desde la fecha de su expedición, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, hasta el final del cuarto mes siguiente.
2. El certificado de exportación será válido desde la fecha de su expedición efectiva, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, hasta el final del segundo mes siguente, si bien el período de validez no podrá en ningún caso prolongarse más allá del 31 de agosto de la campaña en curso.».
2) el texto del apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:
«2. La cuantía de la fianza relativa a los certificados de exportación es de 15 ecus por hectolitro para los productos de los códigos NC 2009 60 11, 2009 60 19, 2009 60 51, 2009 60 71, 2204 30 92 y 2204 30 96, y de 5 ecus por hectolitro para los demás productos.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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