Está Vd. en

Documento DOUE-L-1997-81497

Reglamento (CE) nº 1445/97 de la Comisión, de 24 de julio de 1997, por el que se establece el nivel del límite cuantitativo comunitario a la reimportación en la Comunidad Europea de productos textiles de la categoría 13 originarios de la República Popular de China después de operaciones de perfeccionamiento pasivo económico efectuadas en ese país y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 25 de julio de 1997, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81497

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 824/97, y, en particular, el apartado 3 del artículo 3 de su Anexo VII,

Considerando que el apartado 3 del artículo 3 del Anexo VII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 estipula que, en caso de necesidad, podrán ajustarse los límites cuantitativos ya vigentes aplicables a los productos reimportados con arreglo al régimen de perfeccionamiento pasivo económico;

Considerando que el límite cuantitativo vigente aplicable a la reimportación en la Comunidad de productos textiles de la categoría 13 originarios de la República Popular de China después de operaciones de perfeccionamiento pasivo efectuadas en ese país ha resultado ser insuficiente para satisfacer las necesidades de importación de los operadores comunitarios hasta que expire el acuerdo bilateral actual sobre el comercio de productos textiles; que algunos Estados miembros han solicitado una modificación del nivel de dicho límite y que esa solicitud corresponde al interés comunitario;

Considerando que procede modificar en consecuencia el cuadro que figura en el Anexo VII del Reglamento (CEE) n° 3030/93;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los límites cuantitativos comunitarios aplicables en 1997 y 1998 a la reimportación en la Comunidad de productos textiles de la categoría 13 originarios de la República Popular de China después de una operación de perfeccionamiento pasivo económico efectuada en ese país quedan fijados en 815 000 piezas y 827 000 piezas respectivamente.

2. El cuadro que figura en el Anexo VII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 queda modificado en consecuencia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/1997
  • Fecha de publicación: 25/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/937, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81206).
  • Fecha de derogación: 26/06/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo VII del Reglamento 3030/93, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81820).
Materias
  • China
  • Contingentes comerciales
  • Importaciones
  • Productos textiles

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid