LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 824/97, y, en particular, el apartado 3 del artículo 3 de su Anexo VII,
Considerando que el apartado 3 del artículo 3 del Anexo VII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 estipula que, en caso de necesidad, podrán ajustarse los límites cuantitativos ya vigentes aplicables a los productos reimportados con arreglo al régimen de perfeccionamiento pasivo económico;
Considerando que el límite cuantitativo vigente aplicable a la reimportación en la Comunidad de productos textiles de la categoría 13 originarios de la República Popular de China después de operaciones de perfeccionamiento pasivo efectuadas en ese país ha resultado ser insuficiente para satisfacer las necesidades de importación de los operadores comunitarios hasta que expire el acuerdo bilateral actual sobre el comercio de productos textiles; que algunos Estados miembros han solicitado una modificación del nivel de dicho límite y que esa solicitud corresponde al interés comunitario;
Considerando que procede modificar en consecuencia el cuadro que figura en el Anexo VII del Reglamento (CEE) n° 3030/93;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los límites cuantitativos comunitarios aplicables en 1997 y 1998 a la reimportación en la Comunidad de productos textiles de la categoría 13 originarios de la República Popular de China después de una operación de perfeccionamiento pasivo económico efectuada en ese país quedan fijados en 815 000 piezas y 827 000 piezas respectivamente.
2. El cuadro que figura en el Anexo VII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 queda modificado en consecuencia.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
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