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Documento DOUE-L-1997-81629

Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a algunos productos de la pesca originarios de Bangladesh.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 214, de 6 de agosto de 1997, páginas 46 a 46 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81629

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles

veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, su artículo 19,

Considerando que las inspecciones comunitarias realizadas en Bangladesh han puesto de manifiesto que la infraestructura y la higiene de los establecimientos pesqueros presentan graves deficiencias y que la eficacia de los controles efectuados por las autoridades competentes no ofrece suficientes garantías; que la producción y transformación de los productos de la pesca en este país supone un riesgo potencial elevado para la salud pública;

Considerando, pues, que no debe seguir permitiéndose la importación de productos de la pesca originarios de Bangladesh;

Considerando que esta Decisión se revisará antes del 30 de noviembre de 1997;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a los productos de la pesca originarios de Bangladesh.

Artículo 2

Los Estados miembros prohibirán las importaciones de productos de la pesca originarios de Bangladesh.

No obstante, los envíos que hayan abandonado Bangladesh antes de la entrada en vigor de la presente Decisión y se presenten para su importación al puesto de inspección comunitario antes del 15 de agosto de 1997, deberán ser sometidos a un programa de muestreo que sea representativo del envío de que se trate. Estas muestras se someterán a un examen para detectar la presencia de microorganismos nocivos.

Artículo 3

La presente Decisión se revisará antes del 30 de noviembre de 1997.

Artículo 4

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales con el fin de adecuarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello o la Comisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/07/1997
  • Fecha de publicación: 06/08/1997
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Bangladesh
  • Importaciones
  • Pesca
  • Pescado
  • Sanidad veterinaria

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