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Documento DOUE-L-1997-81683

Decisión del Consejo, de 21 de marzo de 1996, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre el comercio de productos textiles.

Publicado en:
«DOCE» núm. 227, de 18 de agosto de 1997, páginas 1 a 64 (64 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81683

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 113, en relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo sobre el comercio de productos textiles con la República de Moldavia;

Considerando que procede aprobar este Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre el comercio de productos textiles.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá a la notificación mencionada en el artículo 20 del Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.

Artículo 4

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

A. GAMBINO

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre el comercio de productos textiles

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE MOLDAVIA

por otra,

DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «Comunidad», y la República de Moldavia, en lo sucesivo denominada «Moldavia»,

RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de Moldavia,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA:

Johannes Friedrich BESELER

Director General de la Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas,

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE MOLDAVIA:

Tudor BOTNARU

Embajador extraordinario y plenipotenciario,

Jefe de la Misión de la República de Moldavia ante la Unión Europea,

QUIENES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El comercio de los productos textiles enumerados en el Anexo I originarios de las Partes Contratantes se liberalizará mientras dure el presente Acuerdo con arreglo a las condiciones que en el mismo se establecen.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo o en cualquier otro

Acuerdo posterior, la Comunidad se compromete, respecto de los productos enumerados en el Anexo I, a suspender la aplicación de las restricciones cuantitativas a la importación actualmente en vigor y a no introducir nuevas restricciones cuantitativas.

Las restricciones cuantitativas a la importación se reintroducirán en caso de denuncia o de no sustitución del presente Acuerdo.

3. Las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo I quedarán prohibidas mientras dure el presente Acuerdo.

Artículo 2

1. Las exportaciones de Moldavia de los productos enumerados en el Anexo I originarios de Moldavia estarán libres de límites cuantitativos en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, podrán establecerse posteriormente límites cuantitativos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5.

2. En caso de que se establezcan límites cuantitativos, las exportaciones de los productos textiles sujetos a límites cuantitativos serán objeto de un sistema de doble control, tal como se establece en el Protocolo A.

3. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos enumerados en el Anexo II no sujetos a límites cuantitativos serán objeto del sistema de doble control mencionado en el apartado 2.

4. Previas consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 15, las exportaciones de los productos del Anexo I no sujetos a límites cuantitativos distintos de los enumerados en el Anexo II podrán ser objeto, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, del sistema de doble control mencionado en el apartado 2 o de un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.

5. En la gestión de los límites cuantitativos específicos previstos en el apartado 1, Moldavia velará por que las industrias textiles comunitarias se beneficien de la utilización de dichos límites.

En particular, Moldavia se compromete, a instancia de la Comunidad, a reservar prioritariamente para la industria textil comunitaria el 30 % como mínimo de los límites cuantitativos correspondientes durante un período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de cada año. A estos efectos, se considerarán los contratos celebrados con las industrias durante el período en cuestión.

6. Con el fin de facilitar la aplicación de estas disposiciones, antes de finalizar cada año la Comunidad presentará a las autoridades competentes de Moldavia la lista de las empresas fabricantes y transformadoras interesadas, así como, en la medida de lo posible, la cantidad de productos que desea cada empresa. Para ello, se invitará a estas empresas a ponerse directamente en contacto con los organismos moldavos pertinentes a la mayor brevedad posible durante los dos períodos de reserva mencionados en el apartado 5, con el fin de comunicarles sus intenciones de compra.

Artículo 3

1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en

virtud del presente Acuerdo, siempre que su destino declarado sea su reexportación con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Moldavia y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.

2. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados fuera de la Comunidad, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de Moldavia y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Acuerdo, para el año en curso o el año siguiente.

3. La Comunidad y Moldavia reconocen el carácter especial y distinto de los productos textiles que se reimporten en la Comunidad después de haber sido objeto de un perfeccionamiento en Moldavia como una forma específica de cooperación industrial y comercial.

En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 5, y siempre que se efectúen de acuerdo con la normativa sobre perfeccionamiento pasivo en vigor en la Comunidad, dichas reimportaciones no estarán sujetas a estos límites cuantitativos cuando sean objeto del régimen específico establecido en el Protocolo C.

Artículo 4

En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 5, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1) Se podrá, durante cualquiera de los años de aplicación del Acuerdo y para cada categoría de productos, utilizar anticipadamente una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 5 % del límite cuantitativo del año en curso.

Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.

2) Se autoriza el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de aplicación del Acuerdo de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Acuerdo, hasta el 7 % del límite cuantitativo del año en curso para cada categoría de productos.

3) Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 2 y 3 y de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 hasta el 4 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia,

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el 4 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúa la transferencia.

Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II,

III, IV y V podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II, III, IV y V hasta el 5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúa la transferencia.

4) En el Anexo I del presente Acuerdo figura la tabla de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas.

5) El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Acuerdo no deberá ser superior a los siguientes límites:

- 13 % para las categorías de los productos del grupo I,

- 13,5 % para las categorías de los productos de los grupos II, III, IV y V.

6) El recurso a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 deberá ser notificado previamente por las autoridades de Moldavia, como mínimo con quince días de antelación.

Artículo 5

1. Las exportaciones de productos textiles enumerados en el Anexo I del presente Acuerdo podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.

2. Si la Comunidad comprobara, en el marco del sistema de control administrativo existente, que durante un año de aplicación del Acuerdo el nivel de las importaciones de productos originarios de Moldavia excede, respecto del volumen total de los productos de dicha categoría importados en la Comunidad durante el año anterior, del:

- 0,35 % para las categorías de productos del grupo I,

- 1,2 % para las categorías de productos del grupo II,

- 4 % para las categorías de productos del grupo III, IV y V,

podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 15 del presente Acuerdo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel de limitación adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.

3. En tanto no se adopte una solución mutuamente satisfactoria, Moldavia se compromete a suspender o limitar al nivel indicado por la Comunidad las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario indicadas por la Comunidad.

La Comunidad autorizará la importación de productos de dicha categoría enviados desde Moldavia con anterioridad a la fecha en la que se presentó la solicitud de consultas.

4. Si en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Protocolo, las Partes no pudiesen llegar a una solución satisfactoria en el curso de las consultas, la Comunidad tendrá derecho a establecer un límite cuantitativo cuyo nivel anual no será inferior al mayor de los dos siguientes: el obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2, o el 106 % del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquél durante el cual las importaciones hayan rebasado el nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2 y motivado la solicitud de consulta.

El nivel anual así fijado será revisado al alza tras celebrar consultas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, con objeto de

cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, en caso de que la tendencia de las importaciones totales en la Comunidad del producto de que se trata lo haga necesario.

5. El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente artículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo D.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando los porcentajes contemplados en el apartado 2 se alcancen como consecuencia de una disminución de las importaciones totales en la Comunidad y no de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Moldavia.

7. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, Moldavia se compromete a expedir licencias de exportación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.

8. En tanto no se comuniquen las estadísticas contempladas en el apartado 6 del artículo 12, será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, tomando como base las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad.

Artículo 6

1. Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y Moldavia acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, Moldavia y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, los cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras legalmente vinculantes contra los exportadores implicados.

2. Si la Comunidad considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está eludiendo el presente Acuerdo, llevará a cabo consultas con Moldavia con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de la solicitud.

3. En tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, Moldavia adoptará, con carácter cautelar y a instancia de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos establecidos con arreglo al artículo 5 que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado claramente la elusión.

4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no logran alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad podrá:

a) Si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de Moldavia han sido importados infringiendo el presente Acuerdo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.

b) Si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de Moldavia, rechazar la importación de los productos en cuestión.

c) Si se comprobara que el territorio de Moldavia está implicado en la reexpedición o el cambio de destino de productos no originarios de Moldavia, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de Moldavia en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.

5. Las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del Protocolo A del presente Acuerdo.

Artículo 7

1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Moldavia no serán repartidos por la Comunidad en cuotas regionales.

2. Las Partes cooperarán con el fin de prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.

3. Moldavia vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.

4. Moldavia procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible, a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.

Artículo 8

En caso de denuncia del presente Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, se reducirán pro rata temporis los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, salvo que las Partes Contratantes decidan otra cosa de común acuerdo.

Artículo 9

Las exportaciones moldavas de tejidos de artesanía familiar fabricados en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas de vestir, o de otros artículos obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos, y de los productos del folklore tradicional, no estarán sujetas a límites cuantitativos, siempre que estos productos originarios de Moldavia cumplan las condiciones establecidas en el Protocolo B.

Artículo 10

1. En caso de que la Comunidad considere que un producto textil cubierto por

el presente Acuerdo es importado de Moldavia a la Comunidad a precios anormalmente inferiores a la gama de precios practicada en condiciones de competencia normal, ocasionando con ello un perjuicio grave a los fabricantes comunitarios de productos similares o productos directamente competidores, podrá solicitar que se celebren consultas con arreglo al artículo 15, y en tal caso se aplicarán las siguientes disposiciones específicas.

2. Si tras celebrar dichas consultas se produce un acuerdo sobre la existencia de situación descrita en el apartado 1, Moldavia, dentro de los límites de su capacidad, adoptará las medidas necesarias para poner remedio a esta situación, particularmente por lo que respecto al precio al que se venderá el producto en cuestión.

3. Con objeto de determinar si el precio de un producto textil es anormalmente inferior al practicado en condiciones de competencia normal, podrá ser comparado con:

- los precios generalmente practicados para productos similares vendidos en condiciones normales por otros países exportadores en el mercado del país importador,

- los precios de los productos nacionales similares en una fase de comercialización comparable en el mercado del país importador,

- los precios más bajos practicados por un tercer país por el mismo producto en el curso de operaciones comerciales normales durante los tres meses anteriores a la solicitud de consultas, y que no hayan dado lugar a la adopción de medida alguna por parte de la Comunidad.

4. Si en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 2 no fuera posible alcanzar un acuerdo en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la solicitud de consultas por parte de la Comunidad, esta última, en tanto las consultas permitan alcanzar una solución mutuamente aceptable, podrá rechazar temporalmente la importación de los productos en cuestión a los precios sujetos a las condiciones mencionadas en el apartado 1.

5. En circunstancias totalmente excepcionales y críticas, cuando la importación de productos textiles determinados, efectuada a precios anormalmente inferiores de la gama de precios practicados en condiciones de competencia normal, ocasione o amenace con ocasionar un perjuicio de difícil reparación, la Comunidad podrá denegar temporalmente la importación de los productos en causa en espera de un acuerdo sobre una solución en el curso de las consultas, que se iniciarán sin demora. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, llegar a una solución mutuamente aceptable en un plazo de diez días laborables a contar desde la fecha de apertura de las consultas.

6. En el caso de que la Comunidad recurra a las medidas mencionadas en los apartados 4 y 5, Moldavia podrá solicitar consultas en todo momento con el fin de examinar la posibilidad de eliminar o modificar estas medidas cuando ya no existan las causas que las hicieron necesarias.

Artículo 11

1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad (en adelante denominada la «Nomenclatura Combinada» o, en abreviatura «NC»)

y sus modificaciones.

Cuando una decisión sobre la clasificación produzca un cambio en la práctica de la clasificación o un cambio en la categoría de cualquier producto sujeto al presente Acuerdo, los productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable a la práctica o a la categoría en la que se incluyan tras producirse dichos cambios.

Ninguna modificación de la Nomenclatura Combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con las categorías de productos cubiertas por el presente Acuerdo y ninguna decisión relativa a la clasificación de las mercancías tendrán el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo.

2. El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comunidad.

Cualquier modificación de dichas normas de origen se comunicará a Moldavia y no tendrá el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo.

Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el Protocolo A.

Artículo 12

1. Moldavia comunicará a la Comisión datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación expedidas para las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente Acuerdo, o al sistema de doble control, expresados en cantidades y en términos de valor y desglosados por Estado miembro de la Comunidad, y relativos a todos los certificados expedidos por las autoridades competentes moldavas para los productos mencionados en el artículo 9, sujetos a lo dispuesto en el Protocolo B.

2. De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de Moldavia datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades comunitarias y estadísticas sobre las importaciones para los productos cubiertos por el sistema mencionado en el apartado 2 del artículo 5.

3. Los datos contemplados se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes que se refieran las estadísticas.

4. Moldavia remitirá, a petición de la Comunidad, informaciones estadísticas sobre las importaciones de todos los productos cubiertos por el Anexo I.

5. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 15 del presente Acuerdo.

6. A efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 5, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de Moldavia, antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año anterior relativas a las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo, desglosados por país proveedor y por Estado miembro de la Comunidad.

Artículo 13

1. Moldavia creará condiciones favorables para las importaciones de productos textiles originarios de la Comunidad y enumerados en el Anexo I y, cuando ello sea apropiado, les concederá un trato no discriminatorio por lo que respecta a la aplicación de restricciones cuantitativas, la concesión de licencias y la asignación de las divisas necesarias para pagar dichas importaciones. Moldavia también recomendará a sus importadores que utilicen las posibilidades ofrecidas por los fabricantes comunitarios de productos textiles anteriormente mencionados, concediendo al mismo tiempo el máximo grado posible de liberalización a dichas importaciones, teniendo en cuenta el desarrollo del comercio entre las Partes Contratantes.

2. En caso de que se requieran suministros adicionales, y en particular cuando ello haga necesaria la diversificación de las importaciones de productos textiles en Moldavia, esta última concederá un trato no discriminatorio a las importaciones de productos textiles originarios de la Comunidad.

Artículo 14

1. Las Partes Contratantes acuerdan examinar anualmente la tendencia del comercio de productos textiles y de prendas de vestir, en el marco de las consultas establecidas en el artículo 15 y sobre la base de las estadísticas mencionadas en el artículo 12.

2. En caso de que la Comunidad comprobara que, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 13 del presente Acuerdo, se halla en una posición desfavorable en comparación con un país tercero, podrá solicitar la apertura de consultas con Moldavia con arreglo al procedimiento del artículo 15, a fin de tomar las medidas adecuadas.

Artículo 15

1. Salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga otra cosa, los procedimientos de consulta mencionados en el presente Acuerdo se regirán por las siguientes disposiciones:

- se celebrarán periódicamente consultas en la medida de lo posible. También podrán celebrarse consultas específicas adicionales,

- toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte Contratante,

- cuando ello resulte apropiado, la solicitud de consultas irá seguida en un plazo razonable (en ningún caso más de quince días después de la notificación) por un informe que explique las circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud,

- las Partes Contratantes celebrarán consultas a más tardar un mes después de la notificación de la solicitud, a fin de alcanzar una solución mutuamente aceptable a más tardar un mes después de iniciadas dichas consultas,

- el período de un mes antes mencionado a efectos de alcanzar una solución mutuamente aceptable podrá ampliarse de común acuerdo.

2. La Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas con arreglo al apartado 1 cuando compruebe que durante un año particular de aplicación del Acuerdo se producen dificultades en la Comunidad o en una de sus regiones debido a un brusco y considerable incremento, en relación con el año

anterior, de las importaciones de una categoría dada del grupo I sujeta a los límites cuantitativos establecidos con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

3. A instancia de cualquiera de las Partes Contratantes, se celebrarán consultas en relación con cualesquiera problemas derivados de la aplicación del presente Acuerdo. Toda consulta celebrada con arreglo al presente artículo se llevará a cabo con espíritu de cooperación y con el deseo de allanar las diferencias entre las Partes Contratantes.

Artículo 16

Las Partes Contratantes se comprometen a fomentar el intercambio de visitas por parte de personas, grupos y delegaciones de los negocios, el comercio y la industria, para facilitar los contactos en los sectores industriales, comerciales y técnicos vinculados con el comercio y la cooperación en la industria textil y de los productos textiles y prendas de vestir, así como a ayudar a organizar ferias y exposiciones de interés mutuo.

Artículo 17

1. Moldavia está dispuesta a cooperar plenamente y, en caso necesario, a adoptar medidas en el marco de su política comercial y dentro de los límites de su capacidad para prevenir la perturbación del comercio de ciertas materias primas enumeradas en el Anexo III.

2. Moldavia, al administrar las exportaciones de los productos mencionados en el apartado 1, teniendo en cuenta su producción y sus posibilidades de exportación, concederá siempre que ello sea posible un trato favorable, sobre una base no discriminatoria, a los productos mencionados, cuando así lo solicite la Comunidad para hacer frente a sus necesidades.

3. Los problemas que se planteen en este ámbito podrán ser objeto de las consultas establecidas en el artículo 15.

Artículo 18

En lo que se refiere a la propiedad intelectual, se celebrarán consultas a instancia de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15, para solucionar equitativamente cualquier problema relacionado con la protección de las marcas, diseños y modelos, o artículos de vestir y productos textiles.

Artículo 19

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en las condiciones previstas por el Tratado, por una parte, y al territorio de Moldavia, por otra.

Artículo 20

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios a dicho efecto. Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1994. Con posterioridad, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un período de un año más hasta el 31 de diciembre de 1995, a menos que una de las Partes notifique a la otra como mínimo seis meses antes del 31 de diciembre de 1994 que se opone a esta prórroga.

2. El presente Acuerdo se aplicará con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento proponer modificaciones del presente Acuerdo o denunciarlo, mediante un preaviso de seis meses. En ese caso, el Acuerdo finalizará transcurrido dicho plazo.

4. Las Partes Contratantes acuerdan iniciar consultas a más tardar seis meses antes de que expire el presente Acuerdo, a fin de celebrar, en su caso, un nuevo Acuerdo.

5. Los Anexos, Protocolos, Actas Aprobadas y Notas que acompañan el presente Acuerdo son parte integrante del mismo.

Artículo 21

El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y moldava, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete.

Udfaerdiget i Bruxelles den enogtredivte januar nitten hundrede og syv og halvfems.

Geschehen zu Br ssel am einunddreißigsten Januar neunzehnhundertsiebenundneunzig.

Texto omitido en Griego

Done at Brussels on the thirty-first day of January in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Bruxelles, le trente-et-un janvier mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Fatto a Bruxelles, add trentuno gennaio millenovecentonovantasette.

Gedaan te Brussel, de eenendertigste januari negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Bruxelas, em trinta e um de Janeiro de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenäensimmäisenä päivänä tammikuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.

Som skedde i Bryssel den trettioförsta januari nittonhundranittiosju.

Intocmit la Bruxelles la treizeci si unu ianuarie 1997. Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

F r die Europäische Gemeinschaft

Texto omitido en Griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

Pa Europeiska gemenskapens vägnar

Pentru Guvernul Republicii Moldova

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1

1. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura

combinada, la redacción de la designación de la mercancía se considera que tiene únicamente un valor indicativo, determinándose los productos incluidos en cada categoría, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. En el lugar en que figure un «ex» delante del código NC, los productos incluidos en cada categoría se determinarán por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente.

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

Categoría Còdigo NC Designación de la mercancía Tabla de equiva-

1993 lencias

piezas/kg g/pieza

(1) (2) (3) (4) (5)

1 5204 11 00 Hilados de algodón sin acon-

5204 19 00 dicionar para la venta al por

menor

5205 11 00

5205 12 00

5205 13 00

5205 14 00

5205 15 10

5205 15 90

5205 21 00

5205 22 00

5205 23 00

5205 24 00

5205 25 10

5205 25 30

5205 25 90

5205 31 00

5205 32 00

5205 33 00

5205 34 00

5205 35 10

5205 35 90

5205 41 00

5205 42 00

5205 43 00

5205 44 00

5205 45 10

5205 45 30

5205 45 90

5206 11 00

5206 12 00

5206 13 00

5206 14 00

5206 15 10

5206 15 90

5206 21 00

5206 22 00

5206 23 00

5206 24 00

5206 25 10

5206 25 90

5206 31 00

5206 32 00

5206 33 00

5206 34 00

5206 35 10

5206 35 90

5206 41 00

5206 42 00

5206 43 00

5206 44 00

5206 45 10

5206 45 90

ex 5604 90 00

2 5208 11 10 Tejidos de algodón, que no

5208 11 90 sean tejidos de gasa de vuel-

5208 12 11 ta, con bucles de la clase

5208 12 13 esponja, cintas, terciopelos,

5208 12 15 felpas, tejidos rizados, te-

5208 12 19 jidos de chenilla o felpilla,

5208 12 91 tules y tejidos de mallas

5208 12 93 anudadas

5208 12 95

5208 12 99

5208 13 00

5208 19 00

5208 21 10

5208 21 90

5208 22 11

5208 22 13

5208 22 15

5208 22 19

5208 22 91

5208 22 93

5208 22 95

5208 22 99

5208 23 00

5208 29 00

5208 31 00

5208 32 11

5208 32 13

5208 32 15

5208 32 19

5208 32 91

5208 32 93

5208 32 95

5208 32 99

5208 33 00

5208 39 00

5208 41 00

5208 42 00

5208 43 00

5208 49 00

5208 51 00

5208 52 10

5208 52 90

5208 53 00

5208 59 00

5209 11 00

5209 12 00

5209 19 00

5209 21 00

5209 22 00

5209 29 00

5209 31 00

5209 32 00

5209 39 00

5209 41 00

5209 42 00

5209 43 00

5209 49 10

5209 49 90

5209 51 00

5209 52 00

5209 59 00

5210 11 10

5210 11 90

5210 12 00

5210 19 00

5210 21 10

5210 21 90

5210 22 00

5210 29 00

5210 31 10

5210 31 90

5210 32 00

5210 39 00

5210 41 00

5210 42 00

5210 49 00

5210 51 00

5210 52 00

5210 59 00

5211 11 00

5211 12 00

5211 19 00

5211 21 00

5211 22 00

5211 29 00

5211 31 00

5211 32 00

5211 39 00

5211 41 00

5211 42 00

5211 43 00

5211 49 11

5211 49 19

5211 49 90

5211 51 00

5211 52 00

5211 59 00

5212 11 10

5212 11 90

5212 12 10

5212 12 90

5212 13 10

5212 13 90

5212 14 10

5212 14 90

5212 15 10

5212 15 90

5212 21 10

5212 21 90

5212 22 10

5212 22 90

5212 23 10

5212 23 90

5212 24 10

5212 24 90

5212 25 10

5212 25 90

ex 5811 00 00

ex 6308 00 00

2 a) 5208 31 00 a) Distintos de los crudos o

5208 32 11 blanqueados

5208 32 13

5208 32 15

5208 32 19

5208 32 91

5208 32 93

5208 32 95

5208 32 99

5208 33 00

5208 39 00

5208 41 00

5208 42 00

5208 43 00

5208 49 00

5208 51 00

5208 52 10

5208 52 90

5208 53 00

5208 59 00

5209 31 00

5209 32 00

5209 39 00

5209 41 00

5209 42 00

5209 43 00

5209 49 10

5209 49 90

5209 51 00

5209 52 00

5209 59 00

5210 31 10

5210 31 90

5210 32 00

5210 39 00

5210 41 00

5210 42 00

5210 49 00

5210 51 00

5210 52 00

5210 59 00

5211 31 00

5211 32 00

5211 39 00

5211 41 00

5211 42 00

5211 43 00

5211 49 11

5211 49 19

5211 49 90

5211 51 00

5211 52 00

5211 59 00

5212 13 10

5212 13 90

5212 14 10

5212 14 90

5212 15 10

5212 15 90

5212 23 10

5212 23 90

5212 24 10

5212 24 90

5212 25 10

5212 25 90

ex 5811 00 00

ex 6308 00 00

3 5512 11 00 Tejidos de fibras textiles

5512 19 10 sintéticas discontinuas, que

5512 19 90 no sean cintas, terciopelos,

5512 21 00 felpas, tejidos rizados (in-

5512 29 10 cluidos los tejidos con bu-

5512 29 90 cles de la clase esponja) y

5512 91 00 tejidos de chenilla o felpi-

5512 99 10 lla

5512 99 90

5513 11 10

5513 11 30

5513 11 90

5513 12 00

5513 13 00

5513 19 00

5513 21 10

5513 21 30

5513 21 90

5513 22 00

5513 23 00

5513 29 00

5513 31 00

5513 32 00

5513 33 00

5513 39 00

5513 41 00

5513 42 00

5513 43 00

5513 49 00

5514 11 00

5514 12 00

5514 13 00

5514 19 00

5514 21 00

5514 22 00

5514 23 00

5514 29 00

5514 31 00

5514 32 00

5514 33 00

5514 39 00

5514 41 00

5514 42 00

5514 43 00

5514 49 00

5515 11 10

5515 11 30

5515 11 90

5515 12 10

5515 12 30

5515 12 90

5515 13 11

5515 13 19

5515 13 91

5515 13 99

5515 19 10

5515 19 30

5515 19 90

5515 21 10

5515 21 30

5515 21 90

5515 22 11

5515 22 19

5515 22 91

5515 22 99

5515 29 10

5515 29 30

5515 29 90

5515 91 10

5515 91 30

5515 91 90

5515 92 11

5515 92 19

5515 92 91

5515 92 99

5515 99 10

5515 99 30

5515 99 90

5803 90 30

ex 5905 00 70

ex 6308 00 00

3 a) 5512 19 10 a) Que no sean crudos ni

5512 19 90 blanqueados

5512 29 10

5512 29 90

5512 99 10

5512 99 90

5513 21 10

5513 21 30

5513 21 90

5513 22 00

5513 23 00

5513 29 00

5513 31 00

5513 32 00

5513 33 00

5513 39 00

5513 41 00

5513 42 00

5513 43 00

5513 49 00

5514 21 00

5514 22 00

5514 23 00

5514 29 00

5514 31 00

5514 32 00

5514 33 00

5514 39 00

5514 41 00

5514 42 00

5514 43 00

5514 49 00

5515 11 30

5515 11 90

5515 12 30

5515 12 90

5515 13 19

5515 13 99

5515 19 30

5515 19 90

5515 21 30

5515 21 90

5515 22 19

5515 22 99

5515 29 30

5515 29 90

5515 91 30

5515 91 90

5515 92 19

5515 92 99

5515 99 30

5515 99 90

ex 5803 90 30

ex 5905 00 70

ex 6308 00 00

GRUPO I B

(1) (2) (3) (4) (5)

4 6105 10 00 Camisas y polos o niquis, 6,48 154

6105 20 10 «T-shirts», prendas de cue-

6105 20 90 llo de cisne (que no sean de

6105 90 10 lana o de pelos finos), cami-

setas y artículos similares,

de punto

6109 10 00

6109 90 10

6109 90 30

6110 20 10

6110 30 10

5 6101 10 90 «Chandals», jerseys (con o 4,53 221

6101 20 90 sin mangas),juegos de jerseys

6101 30 90 abiertos o cerrados («twin-

set»), chalecos y chaquetas

(distintos de los cortados y

cosidos), «anoraks», cazadoras

y similares, de punto

6102 10 90

6102 20 90

6102 30 90

6110 10 10

6110 10 31

6110 10 35

6110 10 38

6110 10 91

6110 10 95

6110 10 98

6110 20 91

6110 20 99

6110 30 91

6110 30 99

6 6203 41 10 Pantalones cortos (que no 1,76 568

6203 41 90 sean de baño) y pantalones,

6203 42 31 tejidos, para hombres o ni-

6203 42 33 ños; pantalones, tejidos,

6203 42 35 para mujeres o niñas: de la-

6203 42 90 na, de algodón o de fibras

6203 43 19 sintéticas o artificiales

6203 43 90

6203 49 19 Partes inferiores de prendas

6203 49 50 de vestir para deporte, con

forro, que no sean de las ca-

tegorías 16 o 29, de algodón

o de fibras sintéticas o ar-

tificiales

6204 61 10

6204 62 31

6204 62 33

6204 62 39

6204 63 18

6204 69 18

6211 32 42

6211 33 42

6211 42 42

6211 43 42

7 6106 10 00 Camisas, blusas, blusas cami- 5,55 180

6106 20 00 seras y camisetas de punto y

6106 90 10 que no sean de punto, de lana,

de algodón o de fibras sinté-

ticas o artificiales para mu-

jeres y niñas

6206 20 00

6206 30 00

6206 40 00

8 6205 10 00 Camisas y camisetas, que no 4,60 217

6205 20 00 sean de punto, para hombres y

6205 30 00 niños, de lana, de algodón o

de fibras sintéticas o artifi-

ciales

GRUPO II A

(1) (2) (3) (4) (5)

9 5802 11 00 Tejidos de algodón de bucles

5802 19 00 de la clase esponja; ropa de

tocador o de cocina, que no

sea de punto, de bucles de la

clase esponja, de algodón

ex 6302 60 00

20 6302 21 00 Ropa de cama, de otra materia

6302 22 90 distinta del punto

6302 29 90

6302 31 10

6302 31 90

6302 32 90

6302 39 90

22 5508 10 11 Hilados de fibras sintéticas

5508 10 19 discontinuas, sin acondicio-

nar para la venta al por me-

nor

5509 11 00

5509 12 00

5509 21 10

5509 21 90

5509 22 10

5509 22 90

5509 31 10

5509 31 90

5509 32 10

5509 32 90

5509 41 10

5509 41 90

5509 42 10

5509 42 90

5509 51 00

5509 52 10

5509 52 90

5509 53 00

5509 59 00

5509 61 10

5509 61 90

5509 62 00

5509 69 00

5509 91 10

5509 91 90

5509 92 00

5509 99 00

22 a) 5508 10 19 a) Acrílicas

5509 31 10

5509 31 90

5509 32 10

5509 32 90

5509 61 10

5509 61 90

5509 62 00

5509 69 00

23 5508 20 10 Hilados de fibras artificia-

les discontinuas, sin acondi-

cionar para la venta al por

menor

5510 11 00

5510 12 00

5510 20 00

5510 30 00

5510 90 00

32 5801 10 00 Terciopelos, felpas, tejidos

5801 21 00 de bucles y tejidos de cheni-

5801 22 00 llas (con exclusión de los te-

5801 23 00 jidos de algodón, rizados, de

5801 24 00 la clase esponja, de cintas y

5801 25 00 de los tejidos obtenidos por

5801 26 00 «tufting»), de lana, de algo-

5801 31 00 dón o de fibras sintéticas o

5801 32 00 artificiales

5801 33 00

5801 34 00

5801 35 00

5801 36 00

5802 20 00

5802 30 00

32 a) 5801 22 00 a) Terciopelos de algodón ra-

yados

39 6302 51 10 Ropa de mesa, de tocador o de

6302 51 90 cocina, que no sea de punto o

6302 53 90 de algodón rizado de la clase

ex 6302 59 00 esponja

6302 91 10

6302 91 90

6302 93 90

ex 6302 99 00

GRUPO II B

(1) (2) (3) (4) (5)

12 6115 12 00 Medias, medias-pantalón («pan- 24,3 41

6115 19 10 ties»), escarpines, calcetines, pares

6115 19 90 salvamedias y artículos análo-

6115 20 11 gos de punto, que no sean para

6115 20 90 bebés, incluidas las medias

6115 91 00 para varices, distintas de los

6115 92 00 productos de la categoría 70

6115 93 10

6115 93 30

6115 93 99

6115 99 00

13 6107 11 00 «Slips» y calzoncillos para 17 59

6107 12 00 hombres o niños, bragas para

6107 19 00 mujeres o niñas, de punto, de

lana, de algodón o de fibras

sintéticas artificiales

6108 21 00

6108 22 00

6108 29 00

14 6201 11 00 Gabanes, impermeables y otros 0,72 1 389

ex 6201 12 10 abrigos, incluidas las capas,

ex 6201 12 90 tejidos, para hombres o niños,

ex 6201 13 10 de lana, de algodón o de fi-

ex 6201 13 90 bras sintéticas o artificiales

(distintos de las «parkas»)

(de la categoría 21)

6210 20 00

15 6202 11 00 Abrigos, impermeables (inclui- 0,84 1 190

ex 6202 12 10 das las capas) y chaquetas,

ex 6202 12 90 tejidos, para mujeres o niñas,

ex 6202 13 10 de lana, de algodón o de fi-

ex 6202 13 90 bras sintéticas o artificiales

(distintos de las «parkas»)

(de la categoría 21)

6204 31 00

6204 32 90

6204 33 90

6204 39 19

6210 30 00

16 6203 11 00 Trajes completos y conjuntos, 0,80 1 250

6203 12 00 con excepción de los de punto,

6203 19 10 para hombres y niños, de lana,

6203 19 30 de algodón o de fibras sinté-

6203 21 00 ticas o artificiales, con ex-

6203 22 80 cepción de las prendas de esquí

6203 23 80

6203 29 18 Prendas de vestir para deporte,

con forro, cuyo exterior esté

realizado con un único tejido,

para hombres y niños, de algo-

dón o de fibras sintéticas o

artificiales

6211 32 31

6211 33 31

17 6203 31 00 Chaquetas y chaquetones que no 1,43 700

6203 32 90 sean de punto, para hombres y

6203 33 90 niños, de lana, de algodón o

6203 39 19 de fibras sintéticas o arti-

ficiales

18 6207 11 00 Camisetas, «slips», calzonci-

6207 19 00 llos, pijamas y camisones,

6207 21 00 albornoces, batas y artículos

6207 22 00 análogos para hombres o niños,

6207 29 00 distintos de los de punto

6207 91 00

6207 92 00

6207 99 00

6208 11 00 Camisetas y camisas, combina-

6208 19 10 ciones o forros, faldillas,

6208 19 90 bragas, camisones, pijamas,

6208 21 00 «mañanitas», albornoces, ba-

6208 22 00 tas y artículos análogos, pa-

6208 29 00 ra mujeres o niñas, distintos

6208 91 10 de los de punto

6208 91 90

6208 92 10

6208 92 90

6208 99 00

19 6213 20 00 Pañuelos de bolsillo, distin- 59 17

6213 90 00 tos de los de punto

21 ex 6201 12 10 «Parkas», «anoraks» y análo- 2,3 435

ex 6201 12 90 gos, distintos de los de pun-

ex 6201 13 10 to, lana, algodón o fibras

ex 6201 13 90 sintéticas o artificiales

6201 91 00

6201 92 00 Partes superiores de prendas

6201 93 00 de vestir para deporte, con

forro, que no sean de las ca-

tegorías 16 o 29, de algodón

o de fibras sintéticas o ar-

tificiales

ex 6202 12 10

ex 6202 12 90

ex 6202 13 10

ex 6202 13 90

6202 91 00

6202 92 00

6202 93 00

6211 32 41

6211 33 41

6211 42 41

6211 43 41

24 6107 21 00 Camisones, pijamas, alborno- 3,9 257

6107 22 00 ces, batas y artículos análo-

6107 29 10 gos de punto, para hombres o

6107 91 00 niños

6107 92 00

ex 6107 99 00

6108 31 10 Camisones, pijamas, «mañani-

6108 31 90 tas», albornoces, batas y ar-

6108 32 11 tículos análogos, de punto,

6108 32 19 para mujeres o niñas

6108 32 90

6108 39 00

6108 91 00

6108 92 00

6108 99 10

26 6104 41 00 Vestidos para mujeres o niñas, 3,1 323

6104 42 00 de lana, de algodón o de fi-

6104 43 00 bras sintéticas o artificiales

6104 44 00

6204 41 00

6204 42 00

6204 43 00

6204 44 00

27 6104 5l 00 Faldas, incluidas las faldas- 2,6 385

6104 52 00 pantalón, para mujeres o ni-

6104 53 00 ñas

6104 59 00

6204 51 00

6204 52 00

6204 53 00

6204 59 10

28 6103 41 10 Pantalones, pantalones de pe- 1,61 620

6103 41 90 to, pantalones cortos (que no

6103 42 10 sean de baño), de punto, de

6103 42 90 lana, de algodón o de fibras

6103 43 10 sintéticas o artificiales

6103 43 90

6103 49 10

6103 49 91

6104 61 10

6104 61 90

6104 62 10

6104 62 90

6104 63 10

6104 63 90

6104 69 10

6104 69 91

29 6204 11 00 Trajes-sastre y conjuntos que 1,37 730

6204 12 00 no sean de punto, para muje-

6204 13 00 res o niñas, de lana, de algo-

6204 19 10 dón o de fibras sintéticas o

6204 21 00 artificiales, con excepción

6204 22 80 de las prendas de esquí

6204 23 80

6204 29 18 Prendas de vestir para depor-

te, con forro, cuyo exterior

esté realizado con un único

tejido, para mujeres o niñas,

de algodón o de fibras sin-

téticas o artificiales

6211 42 31

6211 43 31

31 6212 10 00 Sostenes y corsés, tejidos o 18,2 55

de punto

68 6111 10 90 Prendas y accesorios de ves-

6111 20 90 tir para bebés, con exclusión

6111 30 90 de los guantes y similares,

ex 6111 90 00 para bebés, de las categorías

10 y 87, y medias y escarpi-

nes para bebés, que no sean

de punto, de la categoría 88

ex 6209 10 00

ex 6209 20 00

ex 6209 30 00

ex 6209 90 00

73 6112 11 00 Prendas exteriores de deporte 1,67 600

6112 12 00 (trainings), de punto, de la-

6112 19 00 na, de algodón o de fibras

sintéticas o artificiales

76 6203 22 10 Prendas de trabajo, distintas

6203 23 10 de las de punto, para hombres

6203 29 11 o niños

6203 32 10

6203 33 10 Delantales, blusas y otras

6203 39 11 prendas de trabajo, distintas

6203 42 11 de las de punto, para mujeres

6203 42 51 o niñas

6203 43 11

6203 43 31

6203 49 11

6203 49 31

6204 22 10

6204 23 10

6204 29 11

6204 32 10

6204 33 10

6204 39 11

6204 62 11

6204 62 51

6204 63 11

6204 63 31

6204 69 11

6204 69 31

6211 32 10

6211 33 10

6211 42 10

6211 43 10

77 ex 6211 20 00 Trajes completos y conjuntos

de esquí, con exclusión de los

de punto

78 6203 41 30 Prendas, que no sean de punto,

6203 42 59 con exclusión de las prendas

6203 43 39 de las categorías 6, 7, 8, 14,

6203 49 39 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27,

29, 68, 72, 76 y 77

6204 61 80

6204 61 90

6204 62 59

6204 62 90

6204 63 39

6204 63 90

6204 69 39

6204 69 50

6210 40 00

6210 50 00

6211 31 00

6211 32 90

6211 33 90

6211 41 00

6211 42 90

6211 43 90

83 6101 10 10 Abrigos, chaquetas, chaqueto-

6101 20 10 nes y otras prendas, inclui-

6101 30 10 dos los trajes completos y

conjuntos de esquí, de punto,

con exclusión de las prendas

de las categorías 4, 5, 7, 13,

24, 26, 27, 28, 68, 69, 72,

73, 74 y 75

6102 10 10

6102 20 10

6102 30 10

6103 31 00

6103 32 00

6103 33 00

ex 6103 39 00

6104 31 00

6104 32 00

6104 33 00

ex 6104 39 00

ex 6112 20 00

6113 00 90

6114 10 00

6114 20 00

6114 30 00

GRUPO III A

(1) (2) (3) (4) (5)

33 5407 20 11 Tejidos de hilos de filamen-

tos sintéticos obtenidos con

tiras o formas similares de

polietileno o de polipropile-

no, de una anchura de 3m como

mínimo

6305 31 91 Sacos y talegas para envasar,

6305 31 99 con exclusión de los de pun-

to, obtenidos a partir de di-

chas tiras o formas similares

34 5407 20 19 Tejidos de hilos de filamentos

sintéticos, obtenidos a partir

de tiras o formas similares de

polietileno o de polipropileno,

de una anchura superior o igual

a 3m

35 5407 10 00 Tejidos de fibras sintéticas

5407 20 90 continuas, distintos de los

5407 30 00 utilizados para neumáticos,

5407 41 00 de la categoría 114

5407 42 10

5407 42 90

5407 43 00

5407 44 10

5407 44 90

5407 51 00

5407 52 00

5407 53 10

5407 53 90

5407 54 00

5407 60 10

5407 60 30

5407 60 51

5407 60 59

5407 60 90

5407 71 00

5407 72 00

5407 73 10

5407 73 91

5407 73 99

5407 74 00

5407 81 00

5407 82 00

5407 83 10

5407 83 90

5407 84 00

5407 91 00

5407 92 00

5407 93 10

5407 93 90

5407 94 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

35 a) 5407 42 10 a)Distintos de los crudos o

5407 42 90 blanqueados

5407 43 00

5407 44 10

5407 44 90

5407 52 00

5407 53 10

5407 53 90

5407 54 00

5407 60 30

5407 60 51

5407 60 59

5407 60 90

5407 72 00

5407 73 10

5407 73 91

5407 73 99

5407 74 00

5407 82 00

5407 83 10

5407 83 90

5407 84 00

5407 92 00

5407 93 10

5407 93 90

5407 94 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

36 5408 10 00 Tejidos de fibras artificiales

5408 21 00 continuas, distintos de los

5408 22 10 utilizados para neumáticos de

5408 22 90 la categoría 114

5408 23 10

5408 23 90

5408 24 00

5408 31 00

5408 32 00

5408 33 00

5408 34 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

36 a) 5408 10 00 a)Distintos de los crudos o

5408 22 10 blanqueados

5408 22 90

5408 23 10

5408 23 90

5408 24 00

5408 32 00

5408 33 00

5408 34 00

ex 5811 00 00

ex 5905 00 70

37 5516 11 00 Tejidos de fibras artificia-

5516 12 00 les discontinuas

5516 13 00

5516 14 00

5516 21 00

5516 22 00

5516 23 10

5516 23 90

5516 24 00

5516 31 00

5516 32 00

5516 33 00

5516 34 00

5516 41 00

5516 42 00

5516 43 00

5516 44 00

5516 91 00

5516 92 00

5516 93 00

5516 94 00

5803 90 50

ex 5905 00 70

37 a) 5516 12 00 a)Distintos de los crudos o

5516 13 00 blanqueados

5516 14 00

5516 22 00

5516 23 10

5516 23 90

5516 24 00

5516 32 00

5516 33 00

5516 34 00

5516 42 00

5516 43 00

5516 44 00

5516 92 00

5516 93 00

5516 94 00

5803 90 50

ex 5905 00 70

38 A 6002 43 11 Telas sintéticas de punto pa-

6002 93 10 ra cortinas y visillos

38 B ex 6303 91 90 Visillos, distintos de los de

ex 6303 92 90 punto

ex 6303 99 90

40 ex 6303 91 00 Cortinas, persianas de inte-

ex 6303 92 90 rior, guardamaletas, cubreca-

ex 6303 99 90 mas y otros artículos de mo-

blaje, distintos de los de

punto, lana, algodón o fibras

sintéticas o artificiales

6304 19 10

ex 6304 19 90

6304 92 00

ex 6304 93 00

ex 6304 99 00

41 5401 10 11 Hilados de filamentos sinté-

5401 10 19 ticos continuos, sin acondi-

cionar para la venta al por

menor, distintos de los hilos

sin texturas, simples, sin

torsión o con una torsión has-

ta 50 vueltas por metro

5402 10 10

5402 10 90

5402 20 00

5402 31 10

5402 31 30

5402 31 90

5402 32 00

5402 33 10

5402 33 90

5402 39 10

5402 39 90

5402 49 10

5402 49 91

5402 49 99

5402 51 10

5402 51 30

5402 51 90

5402 52 10

5402 52 90

5402 59 10

5402 59 90

5402 61 10

5402 61 30

5402 61 90

5402 62 10

5402 62 90

5402 69 10

5402 69 90

ex 5604 20 00

ex 5604 90 00

42 5401 20 10 Hilados de fibras sintéticas

y artificiales continuas, sin

acondicionar para la venta al

por menor

5403 10 00 Hilos de fibras artificiales;

5403 20 10 hilos de filamentos artificia-

5403 20 90 les sin acondicionar para la

ex 5403 32 00 venta al por menor, distintos

5403 33 90 de los hilos simples de rayón;

5403 39 00 viscosa sin torsión o con una

5403 41 00 torsión hasta 250 vueltas por

5403 42 00 metro e hilos simples sin tex-

5403 49 00 turar de acetato de celulosa

ex 5604 20 00

43 5204 20 00 Hilos de filamentos sintéti-

cos o artificiales, hilos de

fibras artificiales disconti-

nuas, hilos de algodón, acon-

dicionados para la venta al

5207 10 00 por menor

5207 90 00

5401 10 90

5401 20 90

5406 10 00

5406 20 00

5508 20 90

5511 30 00

46 5105 10 00 Lana y pelos finos, cardados

5105 21 00 o peinados

5105 29 00

5105 30 10

5105 30 90

47 5106 10 10 Hilos de lana o de pelos fi-

5106 10 90 nos, cardados, sin acondicio-

5106 20 11 nar para la venta al por me-

5106 20 19 nor

5106 20 91

5106 20 99

5108 10 10

5108 10 90

48 5107 10 10 Hilos de lana o de pelos fi-

5107 10 90 nos, peinados, sin acondicio-

5107 20 10 nar para la venta al por me-

5107 20 30 nor

5107 20 51

5107 20 59

5107 20 91

5107 20 99

5108 20 10

5108 20 90

49 5109 10 10 Hilos de lana o de pelos fi-

5109 10 90 nos, acondicionados para la

5109 90 10 venta al por menor

5109 90 90

50 5111 11 00 Tejidos de lana o de pelos

5111 19 10 finos

5111 19 90

5111 20 00

5111 30 10

5111 30 30

5111 30 90

5111 90 10

5111 90 91

5111 90 93

5111 90 99

5112 11 00

5112 19 10

5112 19 90

5112 20 00

5112 30 10

5112 30 30

5112 30 90

5112 90 10

5112 90 91

5112 90 93

5112 90 99

51 5203 00 00 Algodón cardado o peinado

53 5803 10 00 Tejidos de algodón de gasa de

vuelta

54 5507 00 00 Fibras artificiales, disconti-

nuas, incluidos los desperdi-

cios, cardadas, peinadas o

preparadas de otra forma para

la hilatura

55 5506 10 00 Fibras sintéticas disconti-

5506 20 00 nuas, incluidos los desperdi-

5506 30 00 cios, cardadas o peinadas o

5506 90 10 preparadas de otra forma para

5506 90 91 la hilatura

5506 90 99

56 5508 10 90 Hilados de fibras sintéticas

discontinuas (incluidos los

desperdicios) acondicionados

para la venta al por menor

5511 10 00

5511 20 00

58 5701 10 10 Tapices de punto anudado o

5701 10 91 enrollado, incluso confeccio-

5701 10 93 nados

5701 10 99

5701 90 10

5701 90 90

59 5702 10 00 Tapices y otras cubiertas pa-

5702 31 10 ra suelos en materias texti-

5702 31 30 les distintos de los tapices

5702 31 90 de la categoría 58

5702 32 10

5702 32 90

5702 39 10

5702 41 10

5702 41 90

5702 42 10

5702 42 90

5702 49 10

5702 51 00

5702 52 00

ex 5702 59 00

5702 91 00

5702 92 00

ex 5702 99 00

5703 10 10

5703 10 90

5703 20 11

5703 20 19

5703 20 91

5703 20 99

5703 30 11

5703 30 19

5703 30 51

5703 30 59

5703 30 91

5703 30 99

5703 90 10

5703 90 90

5704 10 00

5704 90 00

5705 00 10

5705 00 31

5705 00 39

ex 5705 00 90

60 5805 00 00 Tapicería tejida a mano (tipo

Gobelinos, Flandes, Aubussen,

Beauvais y análogos), tapice-

ría de aguja (de punto peque-

ño, de punto de cruz, etc.),

incluso confeccionadas

61 ex 5806 10 00 Cintas, sin trama en hiloso

5806 20 00 fibras paralelas y engomadas

5806 31 10 (bolducs), con exclusión de

5806 31 90 las etiquetas y artículos

5806 32 10 análogos de la categoría 62

5806 32 90

5806 39 00 Tejidos (que no sean de pun-

5806 40 00 to), elásticos, formados por

materias textiles asociadas a

hilos de caucho

62 5606 00 91 Hilados de chenilla o felpi-

5606 00 99 lla; hilados entorchados (que

no sean los hilados metaliza-

dos ni los de crin entorcha-

dos)

5804 10 11 Tules, tules-bobinots y teji-

5804 10 19 dos de mallas anudadas (red),

5804 10 90 labrados; encajes (a mano o a

5804 21 10 máquina) en piezas, tiras o

5804 21 90 motivos

5804 29 10

5804 29 90

5804 30 00

5807 10 10 Etiquetas, escudos y artículos

5807 10 90 análogos, de tejidos, pero sin

bordar, en piezas, en cintas o

recortados de tejido

5808 10 00 Trencillas en piezas; otros

5808 90 00 artículos de pasamaneria y

ornamentales análogos; en

piezas; bellotas, madroñas,

pompones, borlas y similares

5810 10 10 Bordados en piezas, en tiras

5810 10 90 o motivos

5810 91 10

5810 91 90

5810 92 10

5810 92 90

5810 99 10

5810 99 90

63 5906 91 00 Telas de punto de fibras sin-

téticas que contengan en peso

el 5% o más de hilos de elas-

tómeros y telas de punto que

contengan en peso 5% o más de

ex 6002 10 10 hilos de caucho

6002 10 90

ex 6002 30 10 Encajes Rachel y telas de pelo

6002 30 90 largo de fibras sintéticas

ex 6001 10 00

6002 20 31

6002 43 19

65 5606 00 10 Telas de punto distintas de

los artículos de las catego-

rías 38 A y 63 de lana, algo-

dón o de fibras sintéticas o

artificiales

ex 6001 10 00

6001 21 00

6001 22 00

6001 29 10

6001 91 10

6001 91 30

6001 91 50

6001 91 90

6001 92 10

6001 92 30

6001 92 50

6001 92 90

6001 99 10

ex 6002 10 10

6002 20 10

6002 20 39

6002 20 50

6002 20 70

ex 6002 30 10

6002 41 00

6002 42 10

6002 42 30

6002 42 50

6002 42 90

6002 43 31

6002 43 33

6002 43 35

6002 43 39

6002 43 50

6002 43 91

6002 43 93

6002 43 95

6002 43 99

6002 91 00

6002 92 10

6002 92 30

6002 92 50

6002 92 90

6002 93 31

6002 93 33

6002 93 35

6002 93 39

6002 93 91

6002 93 99

66 6301 10 00 Mantas que no sean de punto,

6301 20 91 de lana, de algodón o de fi-

6301 20 99 bras sintéticas o artificiales

6301 30 90

ex 6301 40 90

ex 6301 90 90

GRUPO III B

(1) (2) (3) (4) (5)

10 6111 10 10 Guantes de punto 17 59

6111 20 10 pares

6111 30 10

ex 6111 90 00

6116 10 10

6116 10 90

6116 91 00

6116 92 00

6116 93 00

6116 99 00

67 5807 90 90 Accesorios de punto que no

sean para bebés, ropa de todo

tipo de punto, cortinas, vi-

sillos, persianas de interior,

guardamaletas, cubrecamas y

6113 00 10 otros artículos de moblaje,

de punto, mantas de punto,

otros artículos de punto, in-

cluidas las partes de prendas

6117 10 00 de vestir o sus accesorios

6117 20 00

6117 80 10

6117 80 90

6117 90 00

6301 20 10

6301 30 10

6301 40 10

6301 90 10

6302 10 10

6302 10 90

6302 40 00

ex 6302 60 00

6303 11 00

6303 12 00

6303 19 00

6304 11 00

6304 91 00

ex 6305 20 00

ex 6305 39 00

ex 6305 90 00

6305 31 10

6307 10 10

6307 90 10

67 a) 6305 31 10 a)Sacos y saquitos para emba-

laje obtenidos a partir de

tiras o formas similares de

polietileno o de propileno

69 6108 11 10 Combinaciones o forros de 7,8 128

6108 11 90 vestidos y faldas, de punto,

6108 19 10 para mujeres y niñas

6108 19 90

70 6115 11 00 Medias-pantalón y «panties», 30,4 33

6115 20 19 de fibras sintéticas, que pares

6115 93 91 contengan hilos simples menos

de 67 decitex (6,7 tex)

Medias de señora de fibras

sintéticas

72 6112 31 10 Prendas de baño, de lana, de 9,7 103

6112 31 90 algodón o de fibras sintéti-

6112 39 10 cas o artificiales

6112 39 90

6112 41 10

6112 41 90

6112 49 10

6112 49 90

6211 11 00

6211 12 00

74 6104 11 00 Trajes-sastre y conjuntos, de 1,54 650

6104 12 00 punto, para mujeres o niñas,

6104 13 00 de lana, de algodón o de fi-

ex 6104 19 00 bras sintéticas o artificia-

6104 21 00 les, con excepción de las

6104 22 00 prendas de esquí

6104 23 00

ex 6104 29 00

75 6103 11 00 Trajes completos y conjuntos 0,80 1 250

6103 12 00 de punto para hombres y ni-

6103 19 00 ños, de lana, algodón o de

6103 21 00 fibras sintéticas o artifi-

6103 22 00 ciales, con excepción de los

6103 23 00 trajes de esquí

6103 29 00

84 6214 20 00 Mantones, chales, pañuelos,

6214 30 00 bufandas, mantillas, velos y

6214 40 00 análogos, que no sean de pun-

6214 90 10 to, algodón, lana, de fibras

sintéticas o artificiales

85 6215 20 00 Corbatas, corbatas de pajari- 17,9 56

6215 90 00 ta y corbatas-pañuelo, que no

sean de punto, de lana, de

algodón o de fibras sintéti-

cas o artificiales

86 6212 20 00 Corsés, cinturillas, fajas, 8,8 114

6212 30 00 tirantes, ligueros, ligas y

6212 90 00 artículos similares y sus

partes, incluso de punto

87 6216 00 00 Guantería, que no sea de punto

ex 6209 10 00

ex 6209 20 00

ex 6209 30 00

ex 6209 90 00

88 6217 10 00 Medias y calcetines que no

6217 90 00 sean de punto; otros acceso-

rios de vestir, elementos de

prendas o de accesorios de

vestir, que no sean para be-

bés, distintos de los de pun-

to

ex 6209 10 00

ex 6209 20 00

ex 6209 30 00

ex 6209 90 00

90 5607 41 00 Cordeles, cuerdas y cordajes,

5607 49 11 trenzados o sin trenzar, de

5607 49 19 fibras sintéticas

5607 49 90

5607 50 11

5607 50 19

5607 50 30

5607 50 90

91 6306 21 00 Tiendas

6306 22 00

6306 29 00

93 ex 6305 20 00 Sacos y talegas para envasar

ex 6305 39 00 en tejidos distintos de los

obtenidos a partir de tiras o

formas similares de polieti-

leno o propileno

94 5601 10 10 Guatas de materias textiles y

5601 10 90 artículos de guatas; fibras

5601 21 10 textiles cuya anchura no ex-

5601 21 90 ceda los 5mm (tundiznos), nu-

5601 22 10 dos y notas (botones) de ma-

5601 22 91 terias textiles

5601 22 99

5601 29 00

5601 30 00

95 5602 10 19 Fieltros y artículos de fiel-

5602 10 31 tro, incluso impregnados o

5602 10 39 con baño, distintos de las

5602 10 90 cubiertas para suelos

5602 21 00

5602 29 90

5602 90 00

ex 5807 90 10

ex 5905 00 70

6210 10 10

6307 90 91

96 5603 00 10 Telas sin tejer y artículos

5603 00 91 de telas sin tejer incluso

5603 00 93 impregnadas o con baño

5603 00 95

5603 00 99

ex 5807 90 10

ex 5905 00 70

6210 10 91

6210 10 99

ex 6301 40 90

ex 6301 90 90

6302 22 10

6302 32 10

6302 53 10

6302 93 10

6303 92 10

6303 99 10

ex 6304 19 90

ex 6304 93 00

ex 6304 99 00

ex 6305 39 00

6307 10 30

ex 6307 90 99

97 5608 11 11 Redes fabricadas con ayuda de

5608 11 19 cordeles, cuerdas o cordajes,

5608 11 91 en trozos, piezas o formas

5608 11 99 determinadas; redes prepara-

5608 19 11 das para pescar, de hilados,

5608 19 19 cordeles o cuerdas

5608 19 31

5608 19 39

5608 19 91

5608 19 99

5608 90 00

98 5609 00 00 Artículos fabricados con hi-

los, cordeles, cuerdas o cor-

dajes, con exclusión de los

tejidos, de los artículos de

tejidos y de los artículos de

5905 00 10 la categoría 97

99 5901 10 00 Tejidos con baño de cola o de

5901 90 00 materias amiláceas, del tipo

utilizado en encuadernación,

cartonaje, estucheria o usos

análogos; telas para calcar o

transparentes para dibujar;

telas preparadas para la pin-

tura; bucarán y similares pa-

ra sombrerería

5904 10 00 Linóleos, recortados o no;

5904 91 10 cubiertas para suelos consis-

5904 91 90 tentes en una capa aplicada

5904 92 00 sobre soportes de materias

textiles, recortadas o no

5906 10 10 Tejidos cauchutados que no

5906 10 90 sean de punto, con exclusión

5906 99 10 de los utilizados para neumá-

5906 99 90 ticos

5907 00 00 Otros tejidos impregnados o

con baños; lienzos pintados

para decoraciones de teatro,

fondos de estudios o sus usos

análogos, que no sean de la

categoría 100

100 5903 10 10 Tejidos impregnados, con baño

5903 10 90 o recubiertos de derivados de

5903 20 10 la celulosa o de otras mate-

5903 20 90 rias plásticas artificiales y

5903 90 10 tejidos estratificados con

5903 90 91 estas mismas materias

5903 90 99

101 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y cordajes,

trenzados o sin trenzar, que

no sean de fibras sintéticas

109 6306 11 00 Toldos, velas de embarcacio-

6306 12 00 nes y persianas para exterior

6306 19 00

6306 31 00

6306 39 00

110 6306 41 00 Colchones neumáticos, tejidos

6306 49 00

111 6306 91 00 Artículos para acampar, teji-

6306 99 00 dos distintos de los colcho-

nes neumáticos y tiendas

112 6307 20 00 Otros artículos confecciona-

ex 6307 90 99 dos en tejidos, con excepción

de los de las categorías 113

y 114

113 6307 10 90 Bayetas, arpilleras para fre-

gar, paños de cocina y gamu-

cillas que no sean de punto

114 5902 10 10 Tejidos y artículos para usos

5902 10 90 técnicos

5902 20 10

5902 20 90

5902 90 10

5902 90 90

5908 00 00

5909 00 10

5909 00 90

5910 00 00

5911 10 00

ex 5911 20 00

5911 31 11

5911 31 19

5911 31 90

5911 32 10

5911 32 90

5911 40 00

5911 90 10

5911 90 90

GRUPO IV

(1) (2) (3) (4) (5)

115 5306 10 11 Hilos de lino o de ramio

5306 10 19

5306 10 31

5306 10 39

5306 10 50

5306 10 90

5306 20 11

5306 20 19

5306 20 90

5308 90 11

5308 90 13

5308 90 19

117 5309 11 11 Tejidos de lino o de ramio

5309 11 19

5309 11 90

5309 19 10

5309 19 90

5309 21 10

5309 21 90

5309 29 10

5309 29 90

5311 00 10

5803 90 90

5905 00 31

5905 00 39

118 6302 29 10 Ropa de cama, de mesa, de to-

6302 39 10 cador, de antecocina o de co-

6302 39 30 cina, de lino o de ramio, que

6302 52 00 no sea de punto

ex 6302 59 00

6302 92 00

ex 6302 99 00

120 ex 6303 99 90 Cortinas, visillos y persianas

para interiores; guardamaletas

y cubrecamas y otros artículos

de moblaje, que no sean de

6304 19 30 punto, de lino o de ramio

ex 6304 99 00

121 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y cordajes,

trenzados o sin trenzar, de

lino o de ramio

122 ex 6305 90 00 Sacos y talegas para envasar

usados, de lino, que no sean

de punto

123 5801 90 10 Terciopelos, felpas, tejidos

de bucles y tejidos de cheni-

lla, rizados, de lino o de

ramio, con excepción de las

cintas

6214 90 90 Mantones, chales, pañuelos,

bufandas, mantillas, velos y

análogos, de lino o de ramio,

que no sean de punto

GRUPO V

(1) (2) (3) (4) (5)

124 5501 10 00 Fibras sintéticas discontinuas

5501 20 00

5501 30 00

5501 90 00

5503 10 11

5503 10 19

5503 10 90

5503 20 00

5503 30 00

5503 40 00

5503 90 10

5503 90 90

5505 10 10

5505 10 30

5505 10 50

5505 10 70

5505 10 90

125 A 5402 41 10 Hilados de filamentos sinté-

5402 41 30 ticos (continuos) sin acondi-

5402 41 90 cionar para la venta al por

5402 42 00 menor, que no sean hilados de

5402 43 10 la categoría 41

5402 43 90

125 B 5404 10 10 Monofilamentos, tiras y for-

5404 10 90 mas análogas (paja artifi-

5404 90 11 cial) e imitación de catgut

5404 90 19 de materias textiles sintéticas

5404 90 90

ex 5604 20 00

ex 5604 90 00,

126 5502 00 10 Fibras artificiales disconti-

5502 00 90 nuas

5504 10 00

5504 90 00

5505 20 00

127 A 5403 31 00 Hilados de filamentos artifi-

ex 5403 32 00 ciales (continuos), sin acon-

5403 33 10 dicionar para la venta al por

menor, que no sean los de la

categoría 42

127 B 5405 00 00 Monofilamentos, tiras (paja

artificial y similares) e

imitación catgut de materias

textiles artificiales

ex 5604 90 00

128 5105 40 00 Pelo ordinario de animal,

cardado o peinado

129 5110 00 00 Hilados de pelo ordinario o

de crin

130 A 5004 00 10 Hilados de seda, excepto los

5004 00 90 hilados de desperdicios de

seda

5006 00 10

130 B 5005 00 10 Hilados de seda que no sean

5005 00 90 los de la categoría 130 A;

pelo de Mesina (crin de Flo-

rencia)

5006 00 90

ex 5604 90 00

131 5308 90 90 Hilados de otras fibras tex-

tiles vegetales

132 5308 30 00 Hilados de papel

133 5308 20 10 Hilados de cáñamo

5308 20 90

134 5605 00 00 Hilados textiles metálicos o

metalizados

135 5113 00 00 Tejidos de pelo ordinario o

de crin

136 5007 10 00 Tejidos de seda o de desper-

5007 20 10 dicios de seda

5007 20 21

5007 20 31

5007 20 39

5007 20 41

5007 20 51

5007 20 59

5007 20 61

5007 20 69

5007 20 71

5007 90 10

5007 90 30

5007 90 50

5007 90 90

5803 90 10

ex 5905 00 90

ex 5911 20 00

137 ex 5801 90 90 Terciopelo y felpa tejidos y

tejidos de chenilla, cintas

de seda o de desperdicios de

seda

ex 5806 10 00

138 5311 00 90 Tejidos de hilados de papel y

otras fibras textiles que no

sean de ramio

ex 5905 00 90

139 5809 00 00 Tejidos de hilos de metal o

de hilados metalizados

140 ex 6001 10 00 Tejidos de punto que no sean

6001 29 90 de lana, de pelo fino, algo-

6001 99 90 dón o de fibras artificiales

o sintéticas

6002 20 90

6002 49 00

6002 99 00

141 ex 6301 90 90 Mantas de materias textiles

que no sean de lana, de pelo

fino, algodón o de fibras

artificiales o sintéticas

142 ex 5702 39 90 Alfombras y otros revestimien-

ex 5702 49 90 tos textiles para el suelo,

ex 5702 59 00 de sisal, de otras fibras de

ex 5702 99 00 la familia de los agaves o de

cáñamo de Manila

ex 5705 00 90

144 5602 10 35 Fieltros de pelo ordinario

5602 29 10

145 5607 30 00 Cordeles, cuerdas y cordajes

ex 5607 90 00 trenzados o sin trenzar, de

abacá (cáñamo de Manila) o de

cáñamo

146 A ex 5607 21 00 Cordeles, empacadores y agavi-

lladores para máquinas agríco-

las, de sisal y de otras fi-

bras de la familia de los aga-

ves

146 B ex 5607 21 00 Cordeles, cuerdas y cordajes

5607 29 10 de sisal u otras fibras de la

5607 29 90 familia de los agaves, que no

sean productos de la categoría

146 A

146 C 5607 10 00 Cordeles, cuerdas y cordajes

trenzados o no, de yute o de

cualquier otra fibra textil

de la partida 5303

147 5003 90 00 Desperdicios de seda (inclui-

dos los capullos de seda no

devanables), los desperdicios

de hilados y las hilachas,

sin cardar ni peinar

148 A 5307 10 10 Hilados de yute o de otras

5307 10 90 fibras textiles del líber de

5307 20 00 la partida 5303

148 B 5308 10 00 Hilados de coco

149 5310 10 90 Tejidos de yute o de otras

ex 5310 90 00 fibras textiles del líber de

anchura superior a 150 cm

150 5310 10 10 Tejidos de yute o de otras

ex 5310 90 00 fibras textiles del líber de

anchura superior a 150cm

6305 10 90 Sacos y talegos para envasar,

de yute o de otras fibras

textiles del líber, que no

estén usados

151 A 5702 20 00 Cubresuelos de fibra de coco

151 B ex 5702 39 90 Alfombras y otros revestimien-

ex 5702 49 90 tos textiles para el suelo,

ex 5702 59 00 de yute o de otras fibras tex-

ex 5702 99 00 tiles del líber, sin pelo in-

sertado o flocado

152 5602 10 11 Fieltros de punto de yute o

de otras fibras textiles del

líber, sin impregnar o recu-

brir, que no estén destinados

a cubrir el suelo

153 6305 10 10 Sacos y talegas para envasar,

de yute o de otras fibras

textiles del líber de la par-

tida 5303

154 5001 00 00 Capullos de seda devanables

5002 00 00 Seda cruda (sin torcer)

5003 10 00 Desperdicios de seda (inclui-

dos los capullos de seda no

devanables), los desperdicios

de hilados y las hilachas,

sin peinar ni cardar

5101 11 00 Lana sin cardar ni peinar

5101 19 00

5101 21 00

5101 29 00

5101 30 00

5102 10 10 Pelo fino u ordinario, sin

5102 10 30 cardar ni peinar

5102 10 50

5102 10 90

5102 20 00

5103 10 10 Desperdicios de lana o de pe-

5103 10 90 lo fino u ordinario, inclui-

5103 20 10 dos los desperdicios de hila-

5103 20 91 dos, pero con exclusión de la

5103 20 99 hilachas

5103 30 00

5104 00 00 Hilachas de lana o de pelo

fino u ordinario

5301 10 00 Lino en bruto o trabajado,

5301 21 00 pero sin hilar; estopas y

5301 29 00 desperdicios de lino (inclui-

5301 30 10 dos los desperdicios de hila-

5301 30 90 dos y las hilachas)

5305 91 00 Ramio, en bruto o trabajado,

5305 99 00 pero sin hilar; estopas y des-

perdicios de ramio (incluidos

los desperdicios de hilados y

las hilachas)

5201 00 10 Algodón sin cardar ni peinar

5201 00 90

5202 10 00 Desperdicios de algodón (in-

5202 91 00 cluidos los desperdicios de

5202 99 00 hilados y las hilachas)

5302 10 00 Cáñamo (Cannabis saliva L.)

5302 90 00 en bruto o trabajado, pero

sin hilar; estopas y desper-

dicios de cáñamo (incluidos

los desperdicios de hilados y

las hilachas)

5305 21 00 Abacá (cáñamo de Manila o Mu-

5305 29 00 sa textilis Nee) en bruto o

trabajado, pero sin hilar;

estopas y desperdicios de a-

bacá (incluidos los desperdi-

cios de hilados y las hila-

chas)

5303 10 00 Yute y demás fibras textiles

5303 90 00 de líber (con exclusión del

lino, cáñamo y ramio) en bru-

to o trabajado, pero sin hi-

lar; estopas y desperdicios

de estas fibras (incluidos

los desperdicios de hilados y

las hilachas)

5304 10 00 Otras fibras textiles vegeta-

5304 90 00 les, en bruto o trabajadas,

pero sin hilar; estopas y

desperdicios de estas fibras

(incluidos los desperdicios

de hilados y las hilachas)

5305 11 00

5305 19 00

5305 91 00

5305 99 00

156 6106 90 30 Blusas y «pullovers» de punto,

de seda o de desperdicios de

seda para mujeres o niñas

ex 6110 90 90

157 6101 90 10 Prendas y accesorios de vestir

6101 90 90 de punto, que no sean los de

las categorías 1 a 123 ni de

la categoría 156

6102 90 10

6102 90 90

ex 6103 39 00

6103 49 99

ex 6104 19 00

ex 6104 29 00

ex 6104 39 00

ex 6104 49 00

6104 69 99

6105 90 90

6106 90 50

6106 90 90

ex 6107 99 00

6108 99 90

6109 90 90

6110 90 10

ex 6110 90 90

ex 6111 90 00

6114 90 00

159 6204 49 10 Vestidos, blusas y blusas ca-

miseras que no sean de punto,

de seda o de desperdicios de

seda

6206 10 00

6214 10 00 Chales, pañuelos para el cue-

llo, pasamontañas, bufandas,

mantillas, velos y artículos

similares que no sean de pun-

to, de seda o de desperdicios

de seda

6215 10 00 Corbatas, lazos y similares,

de seda o de desperdicios de

seda

160 6213 10 00 Pañuelos de seda o de desper-

dicios de seda

161 6201 19 00 Prendas de vestir, que no sean

6201 99 00 de punto ni de las categorías

1 a 123 ni de la categoría 159

6202 19 99

6202 99 00

6203 19 90

6203 29 90

6203 39 90

6203 49 90

6204 19 90

6204 29 90

6204 39 90

6204 49 90

6204 59 90

6204 69 90

6205 90 10

6205 90 90

6206 90 10

6206 90 90

ex 6211 20 00

6211 39 00

6211 49 00

ANEXO II

Productos sin límites cuantitativos objeto del sistema de doble control mencionados en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo.

(Una descripción completa de las categorías del presente Anexo figura en el Anexo I del Acuerdo)

Categoría

1

2

3

4

5

6

7

8

9

20

39

15

115

117

118

ANEXO III

Materias primas contempladas en el artículo 17

Seda y desperdicios de seda

PROTOCOLO A

TITULO I

CLASIFICACION

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Moldavia de cualquier modificación de la Nomenclatura Combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a

Moldavia de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) la designación de los productos de que se trate;

b) la categoría correspondiente y sus códigos NC;

c) las razones que motivan la decisión.

3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad darán un plazo de treinta días, a contar de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para poner en vigor la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.

4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad que implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes Contratantes acuerdan iniciar consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el artículo 15 del presente Acuerdo, a fin de cumplir la obligación mencionada en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 11 del presente Acuerdo.

5. En caso de que difieran los puntos de vista de Moldavia y de las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada de la Comunidad sobre la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, hasta tanto tengan lugar consultas celebradas con arreglo al artículo 15 a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto de que se trate.

TITULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de Moldavia destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen moldavo conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.

2. El certificado de origen será expedido por las autoridades competentes de Moldavia si dichos productos pueden ser considerados originarios de Moldavia de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.

3. No obstante, los productos de los grupos III, IV y V podrán ser importados en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, previa presentación por parte del exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial en que conste que los productos en cuestión son originarios de Moldavia, según la definición de la correspondiente normativa comunitaria en vigor.

4. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de origen formulario A o por un formulario APR expedido con arreglo a las

disposiciones de los regímenes comunitarios pertinentes, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o, bajo la responsabilidad del exportador, de su representante autorizado. Las autoridades competentes de Moldavia garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.

Artículo 4

Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaraciones de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.

Artículo 5

La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.

TITULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL

Sección I

Exportación

Artículo 6

Las autoridades competentes de Moldavia expedirán una licencia de exportación para todos los envíos procedentes de Moldavia de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos definitivos o provisionales establecidos con arreglo al artículo 5 del Acuerdo, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso por el apartado 6 del artículo 4 y el artículo 8 del presente Acuerdo, y para todos los envíos de productos textiles sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, tal como lo establecen los apartados 3 y 4 del artículo 2 del presente Acuerdo.

Artículo 7

1. Para los productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo, la licencia de exportación se ajustará al modelo que figura en el Anexo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en el interior del territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 5 y 7 del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del Acta Aprobada n° 1, o al Acta Aprobada n° 2, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.

2. Cuando se hayan establecido límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del

producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos sujetos a límites cuantitativos. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.

3. Para los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, la licencia de exportación se ajustará al modelo 2 que figura en el Anexo del presente Protocolo. Se referirá únicamente a una de las categorías de productos y podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.

Artículo 8

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.

Artículo 9

1. Las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.

2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.

Artículo 10

La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.

Sección II

Importación

Artículo 11

La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo o a un sistema de doble control con arreglo al presente Acuerdo quedará subordinada a la presentación de una autorización o de un documento de importación.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.

2. Las licencias de importación relativas a productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si la Comunidad recurriere a las disposiciones de los artículos 5 y 7 del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del Acta Aprobada n° 1, o al Acta Aprobada n° 2, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad indicadas en dichas licencias.

3. Las autorizaciones de importación para productos sujetos a un sistema de

doble control sin límites cuantitativos tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

4. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la licencia de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate.

Artículo 13

1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaran que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Moldavia para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo establecido con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo para dicha categoría, modificado, en su caso, por los artículos 4, 6 y 8 del Acuerdo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Moldavia y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 15 del Acuerdo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones de importación para las exportaciones de productos originarios de Moldavia sujetos a límites cuantitativos o al sistema de doble control y no amparados por licencias de exportación moldavas expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.

No obstante, sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 del Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación en la Comunidad de dichos productos, las cantidades de que se trate no deberán imputarse a los límites cuantitativos correspondientes fijados en aplicación del Acuerdo, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de Moldavia.

TITULO

IV FORMA Y EXPEDICION DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION Y DE ORIGEN Y

DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 14

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designada como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.

El formato de dichos documentos será de 210 P 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el

original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Acuerdo.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

El número constará de las partes siguientes:

- dos letras que designen Moldavia, de la siguiente forma: MD,

- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la siguiente forma:

AT = Austria

BL = Benelux

DE = Alemania

DK = Dinamarca

EL = Grecia

ES = España

FI = Finlandia

FR = Francia

GB = Reino Unido

IE = Irlanda

IT = Italia

PT = Portugal

SE = Suecia

- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 3 para 1993,

- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 que designe la aduana de expedición,

- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.

Artículo 15

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré à posteriori» o «issued retrospectively».

Artículo 16

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicata» o «duplicate».

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.

T+TULO V

COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 17

La Comunidad y Moldavia cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.

Artículo 18

Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo, la

Comunidad y Moldavia se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 19

Moldavia facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación. Moldavia comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.

Artículo 20

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Moldavia e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos no son veraces.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.

5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, las autoridades competentes de Moldavia deberán conservar, durante dos años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el

presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.

Artículo 21

1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 20 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de Moldavia pusieran de manifiesto la existencia de una elusión o infracción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.

2. A tal fin, las autoridades competentes de Moldavia, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Moldavia comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.

3. Por acuerdo entre la Comunidad y Moldavia, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y Moldavia intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las elusiones o infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de Moldavia y acerca del comercio entre Moldavia y países terceros, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Moldavia antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.

5. Si se demostrara suficientemente que se han eludido o infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Moldavia y de la Comunidad podrán acordar la adopción de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 6 del Acuerdo, así como cualesquiera otras medidas necesarias para impedir nuevas elusiones o infracciones.

¹

(Figura 1)

PROTOCOLO B

Mencionado en el artículo 9

PRODUCTOS DE LA ARTESANIA FAMILIAR Y EL FOLKLORE ORIGINARIOS DE MOLDAVIA

1. La exención prevista en el artículo 9 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:

a) los tejidos de artesanía familiar fabricados tradicionalmente en Moldavia en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;

b) las prendas de vestir y otros artículos textiles fabricados tradicionalmente por la artesanía familiar de Moldavia, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquina;

c) los productos del folklore tradicional de Moldavia, fabricados a mano y enumerados en una lista convenida por la Comunidad y Moldavia.

La exención únicamente se concederá a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de Moldavia y que se ajuste al modelo que se adjunta al presente Protocolo. Dichos certificados deberán mencionar la justificación de su expedición y serán aceptados por las autoridades competentes de la Parte importadora siempre que éstas comprueben que los productos en cuestión se ajustan a las condiciones establecidas en el presente Protocolo. Los certificados expedidos para los productos contemplados en la letra c) llevarán visiblemente el sello «FOLKLORE». Si se produjesen diferencias de criterio entre las Partes acerca de la naturaleza de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superar dichas divergencias.

Si las importaciones de algunos de los productos mencionados en el presente Apéndice alcanzaran proporciones que causaran dificultades en la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con Moldavia, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 15 del Acuerdo, con objeto de adoptar, en su caso, un límite cuantitativo.

2. Lo dispuesto en los títulos IV y V del Protocolo A se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente Protocolo.

¹ (Figura 2)

PROTOCOLO C

Las reimportaciones en la Comunidad, a efectos del apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo, de productos enumerados en el Anexo al presente Protocolo estarán sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario de las disposiciones especiales siguientes:

1) Salvo lo dispuesto en el apartado 2, sólo las reimportaciones en la Comunidad de productos sometidos a los límites cuantitativos específicos establecidos en el Anexo al presente Protocolo se considerarán reimportaciones a efectos del apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo.

2) Las reimportaciones no cubiertas por el Anexo al presente Protocolo podrán someterse a límites cuantitativos específicos previa consulta de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo, cuando los productos de que se trate estén sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el Anexo II del Acuerdo, a un sistema de doble control o a medidas de vigilancia.

3) Teniendo en cuenta los intereses de ambas partes, la Comunidad, cuando lo considere oportuno o en respuesta a una solicitud de Moldavia de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo:

a) examinará la posibilidad de transferir de una categoría a otra, utilizándolas anticipadamente o trasladándolas de un año al siguiente porciones de límites cuantitativos específicos;

b) considerará la posibilidad de aumentar límites cuantitativos específicos.

4) No obstante, la Comunidad podrá aplicar automáticamente las reglas de flexibilidad establecidas en el apartado 3 dentro de los límites siguientes:

a) las transferencias entre categorías no excederán del 20 % de la cantidad para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;

b) el traslado de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente no excederá del 10,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva;

c) la utilización anticipada de límites cuantitativos específicos de un año para otro no excederá del 7,5 % de la cantidad fijada para el año de utilización efectiva.

5) La Comunidad comunicará a Moldavia cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.

6) Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán los límites cuantitativos específicos a que se refiere el apartado 1 en el momento de la expedición de la autorización previa exigida por el Reglamento (CEE) n° 636/82 del Consejo que rige el tráfico de perfeccionamiento pasivo. Un límite cuantitativo específico será imputado al año en que se haya expedido la autorización previa.

7) Para todos los productos cubiertos por el presente Protocolo, se expedirá un certificado de origen confeccionado por las organizaciones autorizadas para ello por la legislación moldava de conformidad con el Protocolo A del presente Acuerdo. Dicho certificado hará referencia a la autorización previa mencionada en el apartado 6 como prueba de que la operación de perfeccionamiento que describe se ha efectuado en Moldavia.

8) La Comunidad comunicará a Moldavia los nombres y direcciones, así como muestras de los sellos, de las autoridades competentes de la que expidan las autorizaciones previas a que se refiere el apartado 6.

9) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 a 8, Moldavia y la Comunidad mantendrán consultas con objeto de alcanzar una solución mutuamente aceptable que permita a las Partes beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo, garantizando así el efectivo desarrollo del comercio de productos textiles entre Moldavia y la Comunidad.

Anexo del Protocolo C

(Una descripción completa de las categorías del presente Anexo figura en el Anexo I del Acuerdo)

CONTINGENTES RPP

Límites cuantitativos comunitarios

Categoría Unidades 1993 1994 1995

(p.m.) (p.m.) (p.m.) (p.m.) (p.m.)

PROTOCOLO D

El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos que pueden ser establecidos con arreglo al artículo 5 del presente Acuerdo para los productos cubiertos por el presente Acuerdo se fijará mediante un acuerdo entre las Partes con arreglo a los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 15 del presente Acuerdo.

Acta Aprobada nº 1

En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 14 de mayo de 1993, las Partes acordaron que el artículo 5 del Acuerdo no impide que la Comunidad, si se cumplen las condiciones para ello, aplique el sistema de vigilancia o las medidas de

salvaguardia en una o varias de sus regiones de conformidad con los principios del mercado interior.

En ese caso, se informará previamente a Moldavia de las disposiciones pertinentes del Protocolo A del Acuerdo, según proceda.

Por el Gobierno de la República de Moldavia

Por el Consejo de la Unión Europea

Acta Aprobada nº 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del presente Acuerdo, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos producidos por la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones del presente Acuerdo, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de conformidad con los principios del mercado interior.

Sin embargo, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas establecidas en el apartado 3 del artículo 7, Moldavia se compromete, si así se lo pidiese la Comunidad, a aplicar límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la(s) región(es) de que se trate de productos que hayan sido expedidos en Moldavia con licencias de exportación obtenidas antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado a Moldavia la introducción de tales límites.

La Comunidad informará a Moldavia de las medidas técnicas y administrativas, tal como se definen en la Nota verbal adjunta, que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios del mercado interior.

Por el Gobierno de la República de Moldavia

Por el Consejo de la Unión Europea

Acta Aprobada n° 3

En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre el comercio de productos textiles, rubricado en Bruselas el 14 de mayo de 1993, las Partes acordaron que Moldavia deberá procurar no privar a determinadas regiones de la Comunidad, que tradicionalmente han tenido pequeñas cuotas de contingentes comunitarios, de la importación de productos que constituyen insumos para su industria de transformación.

La Comunidad y Moldavia también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de evitar cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.

Por el Gobierno de la República de Moldavia

Por el Consejo de la Unión Europea

Acta Aprobada n° 4

En el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre el comercio de productos textiles y prendas de vestir, rubricado en Bruselas el 14 de mayo de 1993, Moldavia accedió, a partir de la fecha en que se solicite y a la espera de que se celebren las consultas contempladas en el apartado 3 del artículo 7, a cooperar no expidiendo nuevas licencias de exportación que podrían agravar aún más los problemas

producidos por la concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.

Por el Gobierno de la República de Moldavia

Por el Consejo de la Unión Europea

Canje de Notas

La Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Moldavia y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Moldavia y la Comunidad rubricado en Bruselas el 14 de mayo de 1993.

La Dirección General desea comunicar al Ministerio que, hasta tanto concluya los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad está dispuesta a permitir que las disposiciones del acuerdo se apliquen con carácter provisional desde el 1 de enero de 1993. Se sobreentiende que ambas Partes podrán dar por concluida en cualquier momento esta aplicación provisional del Acuerdo, siempre que se notifique con 120 días de antelación.

La Dirección General de Relaciones Exteriores agradecería que el Ministerio confirmase su acuerdo a lo anteriormente expuesto.

La Dirección General de Relaciones Exteriores aprovecha esta oportunidad para renovar al Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Moldavia el testimonio de su mayor consideración.

El Ministerio de Asuntos exteriores de la República de Moldavia saluda atentamente a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas y tiene el honor de referirse al Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre Moldavia y la Comunidad rubricado en Bruselas el 14 de mayo de 1993.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Moldavia desea comunicar a la Dirección General que, hasta tanto concluyan los procedimientos necesarios para la celebración y la entrada en vigor del Acuerdo, el Gobierno de la República de Moldavia está dispuesto a permitir que las disposiciones del Acuerdo se apliquen con carácter provisional desde el 1 de enero de 1993. Se sobreentiende que ambas Partes podrán dar por concluida en cualquier momento esta aplicación provisional del Acuerdo, siempre que se notifique con 120 días de antelación.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Moldavia aprovecha esta oportunidad para renovar a la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas el testimonio de su mayor consideración.

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre el comercio de productos textiles

Tras haberse notificado las Partes contratantes la conclusión de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre el comercio de productos textiles, dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 1997, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/03/1996
  • Fecha de publicación: 18/08/1997
  • Contiene Acuerdo y Protocolos adjuntos a la misma.
  • Entrada en vigor: del acuerdo, el 1 de julio de 1997.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Certificaciones
  • Comunidad Europea
  • Contingentes comerciales
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Moldavia
  • Productos textiles

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