LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos, modificada por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra a) del punto 3 de su artículo 9,
Considerando que la Decisión 97/427/CE de la Comisión establece las condiciones especiales para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Australia;
Considerando que la Decisión 97/562/CE de la Comisión fija las condiciones especiales para la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Tailandia y que esas condiciones son aplicables a los productos que se hayan esterilizado o sometido a un tratamiento térmico en las condiciones establecidas en la Decisión 93/25/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 97/275/CE;
Considerando que es conveniente, pues, añadir Australia y Tailandia en la lista de los terceros países desde los que está autorizada la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, establecida por la Decisión 97/20/CE de la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Anexo de la Decisión 97/20/CE será sustituido por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO
Lista de los terceros países desde los que se autoriza la importación para la alimentación humana de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos en cualquiera de sus formas
I. Terceros países que son objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/492/CEE del Consejo
Australia
Corea del Sur
Chile
Marruecos
Perú
Turquía
II. Terceros países que pueden ser objeto de una Decisión provisional en virtud de la Decisión 95/408/CE
Canadá
Estados Unidos de América
Groenlandia
Islas Feroe
Nueva Zelanda
Tailandia (sólo para los productos esterilizados o sometidos a un tratamiento térmico en las condiciones dispuestas por la Decisión 93/25/CEE de la Comisión)».
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