LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, y, en particular, su artículo 249,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 89/97, y, en particular, su artículo 362,
Considerando que con arreglo al artículo 362 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, puede prohibirse temporalmente el recurso a la garantía global por lo que respecta a las mercancías que presentan un mayor riesgo de fraude, a petición de uno o más Estados miembros;
Considerando que mediante la Decisión 96/743/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1996, sobre la aprobación de medidas específicas tendentes a prohibir temporalmente el uso de la garantía global para determinadas operaciones de tránsito comunitario externo, prorrogó la prohibición temporal sobre el recurso a dicha garantía global para tales operaciones relativas a los cigarrillos de la subpartida 2402 20 del sistema armonizado, cuando la cantidad transportada sobrepase las 35 000 piezas y a determinadas mercancías cuya lista figura adjunta a dicha Decisión, debido al alto riesgo
de fraude que afecta a estas operaciones;
Considerando que las mercancías enumeradas en la Decisión antes citada fueron objeto de un nuevo examen y que se reconoció que algunas de ellas, notamente el queso y el requesón, el trigo, el morcajo y el centeno, no presentaban ya el alto riesgo de fraude que justificaba la prohibición a recurrir a la garantía global;
Considerando no obstante que sigue existendo riesgo para las otras mercancías enumeradas en dicha Decisión;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Anexo de la Decisión 96/743/CE se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Artículo 3
La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 362 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. Entrará en vigor el 1 de agosto de 1997.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
ANEXO
Columna 1 Columna 2 Columna 3
Código SA Denominación de las mercancías Cantidades
01.02 Animales vivos de la especie bovina 4 000 kg
02.02 Carne de animales de la especie bovina, 3 000 kg
congelada
04.02 Leche y nata, concentradas, azucaradas o 2 500 kg
edulcoradas de otro modo
ex 04.05 Mantequilla y demás materias grasas de la 3 000 kg
leche
08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos 8 000 kg
17.01 Azúcares de caña o de remolacha y sacarosa 7 000 kg
químicamente pura, en estado sólido
ex 22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un 3 hl
grado alcohólico volumétrico superior o
igual a 80 % vol
ex 22.08 Aguardientes, licores y demás bebidas espi- 5 hl
rituosas
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