LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1422/97, y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 658/96 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1718/97, fija, a efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 4, ciertas normas en cuanto a las condiciones que deben reunirse para beneficiarse del suplemento del pago compensatorio por el trigo duro;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1765/92 establece que las condiciones en las que se cultiva el trigo duro en Panonia justifican que esta región sea clasificada como zona de producción tradicional; que, por ello, la producción de trigo duro en esta zona, que ya se beneficiaba de la ayuda reducida, podrá recibir, a partir de la campaña 1998/99, el suplemento del pago compensatorio por el trigo duro, previsto para las zonas tradicionales de producción, hasta un límite máximo de 5 000 hectáreas; que, por consiguiente, es conveniente fijar las modalidades de gestión de este límite precisando qué zonas de Panonia se beneficiarán de este pago;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 658/96 deberá modificarse en consecuencia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de los cereales, materias grasas y forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 658/96 quedará modificado de la siguiente manera:
1) En el artículo 6 se añadirá el siguiente apartado 1 bis:
«1 bis. A partir de la campaña 1998/99, el suplemento del pago compensatorio, previsto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, se concederá a las zonas de Panonia, Austria, que se recogen en el Anexo V bis, hasta un límite máximo de 5 000 hectáreas.».
2) En el apartado 2 del artículo 6, los términos «y en Austria» se sustituirán por el texto siguiente: «y, hasta la campaña 1997/98, en Austria».
3) Se añadirá el siguiente Anexo V bis:
«ANEXO V bis
Zonas a las que se refiere el apartado 1 bis del artículo 6
AUSTRIA
1. Gebiete der Bezirksbauernkammern
2046 Atzenbrugg
2054 Baden
2062 Bruck/Leitha
2089 Ebreichsdorf
2101 Gänserndorf
2160 Groß-Enzersdorf
2208 Hainburg
2241 Hollabrunn
2275 Kirchberg/Wagram
2305 Korneuburg
2321 Laa/Thaya
2330 Langenlois
2364 Marchegg
2399 Mistelbach
2402 Mödling
2470 Poysdorf
2500 Ravelsbach
2518 Retz
2551 Schwechat
2577 Stockerau
2585 Tulln
2623 Wr. Neustadt
2631 Wolkersdorf
2658 Zistersdorf
2. Gebiete der Bezirksreferate
3018 Neusiedl/See
3026 Eisenstadt
3034 Mattersburg
3042 Oberpullendorf
3. Gebiete der Landwirtschaftskammer
1007 Wien».
4) En el Anexo VI, se suprimirá el apartado AUSTRIA a partir de la campaña 1998/99.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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