EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde al Consejo establecer los totales admisibles de capturas (TAC) por pesquerías o grupos de pesquerías;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 390/97 fija para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones los TAC correspondientes a 1997 así como las condiciones en las que pueden pescarse;
Considerando que la distribución de restricciones de las capturas de solla en la zona CIEM VIIe de las cuotas de solla de las zonas CIEM VIId y e está causando distorsiones innecesarias de los patrones geográficos de actividad de determinadas flotas; que es preciso redistribuir estas restricciones para reflejar con mayor exactitud los patrones recientes;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 390/97 debe modificarse consiguientemente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo I del Reglamento (CE) n° 390/97, el cuadro correspondiente a la rúbrica «Especie: Solla europea, Zona VIId, e» se sustituirá por el cuadro que figura en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
ANEXO
Especie: Solla europea Zona: VIId, e
Pleuronectes platessa
België/Belgique 1 130
Danmark
Deutschland
Grecia
España
France 3 780
Ireland
Italia
Luxembourg
Nederland
Osterreich
Portugal
Suomi/Finland
Sverige
United Kingdom 2 010
CE 6 920
TAC 6 920
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