LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el anexo de la Directiva 94/57/CE está basado en la Resolución A.739(18) de la OMI sobre directrices para la autorización de organizaciones que actúen en nombre de la administración;
Considerando que la Asamblea de la OMI adoptó en su decimonovena sesión la Resolución A.789(19) sobre especificaciones de las funciones de peritaje y certificación de organizaciones que actúen en nombre de la administración;
Considerando que las especificaciones establecidas en la Resolución A.789(19) de la OMI deben considerarse conjuntamente con las directrices establecidas en la Resolución A.739(18) de la OMI;
Considerando que, a los efectos de la Directiva 94/57/CE, es conveniente incorporar las disposiciones de la Resolución A.789(19) al anexo de dicha Directiva en la medida en que sean aplicables;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 7 de la Directiva 94/57/CE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el anexo de la Directiva 94/57/CE se añadirá el punto 7 siguiente a la sección «A. GENERALES»;
«7. La organización deberá operar de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo de la Resolución A.789(19) de la OMI sobre especificaciones de las funciones de peritaje y certificación de organizaciones que actúen en nombre de la Administración, en la medida en que sean aplicables en el ámbito de la presente Directiva.».
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 1998.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán de inmediato a la Comisión el texto de todas las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1997.
Por la Comisión
Neil KINNOCK
Miembro de la Comisión
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