EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 18 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa denominado en lo sucesivo «Acuerdo de cooperación» establece un régimen especial para la importación de aceite de oliva de los códigos NC 1509 y 1510, enteramente obtenido en Líbano y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad;
Considerando que el régimen especial establece para el aceite de oliva de los códigos NC 1509 10 10, 1509 10 90 y 1510 00 10 una rebaja a tanto alzado de la exacción reguladora aplicable de 0,7245 ecus por cada 100 kilogramos en virtud de la reducción contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Acuerdo de cooperación; que, por otro lado, siempre que Líbano recaude un derecho especial a la exportación, dicho régimen establece una reducción de la exacción reguladora correspondiente al importe del impuesto especial de hasta 5,796 ecus por cada 100 kilogramos en virtud de la reducción contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 18 del Acuerdo de cooperación;
Considerando que el Acuerdo sobre Agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay establece que se sustituyan las exacciones reguladoras variables aplicadas a las importaciones de productos agrícolas por derechos de aduana fijos a partir del 1 de julio de 1995;
Considerando que la continuidad del régimen exige la adopción de nuevas normas de aplicación y la derogación del Reglamento (CEE) n° 1620/77 del Consejo, de 18 de julio de 1977, relativo a las importaciones de aceite de oliva del Líbano;
Considerando que procede establecer que, con arreglo al Acuerdo de cooperación, el derecho especial a la exportación se refleje en el precio de importación en la Comunidad del aceite de oliva; que, para que el régimen en cuestión se aplique correctamente, conviene adoptar las medidas necesarias para que el derecho se pague a más tardar en el momento de la importación del aceite;
Considerando que, en caso de que se modifiquen las condiciones actuales del
régimen especial contemplado en el Acuerdo de cooperación, concretamente los importes, o en caso de que se celebre un nuevo acuerdo, sería necesario adaptar el presente Reglamento para incluir dichos cambios; que conviene establecer que la Comisión apruebe esas adaptaciones con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas;
Considerando que, mediante el Reglamento (CE) n° 2146/95, la Comisión estableció con carácter transitorio un régimen autónomo que expira el 30 de junio de 1997; que, por tanto, es necesario disponer que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de julio de 1997,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece determinadas normas de aplicación del régimen especial de importación de aceite de oliva originario de Líbano.
Artículo 2
1. El derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de oliva distinto del que haya sufrido un proceso de refinado de los códigos NC 1509 10 10, 1509 10 90 y 1510 00 10, enteramente obtenido en Líbano y transportado directamente desde este país a la Comunidad se reducirá 0,7245 ecus por cada 100 kilogramos.
2. Siempre que Líbano aplique un derecho especial a la exportación a este aceite de oliva enteramente obtenido en Líbano y directamente transportado desde dicho país a la Comunidad, el derecho de aduana se reducirá además en un importe equivalente al del derecho especial dentro del límite de 5,796 ecus por cada 10 kilogramos.
3. La reducción del derecho de aduana fijada en el apartado 2 se aplicará a toda importación respecto de la cual el importador demuestre, al importar el aceite de oliva, que el derecho especial a la exportación se ha repercutido en el precio de importación.
Artículo 3
La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE.
Artículo 4
En caso de que se modifiquen las condiciones actuales del régimen especial establecido en el Acuerdo de cooperación, concretamente en lo que respecta a los importes, y en caso de que se celebre un nuevo acuerdo, la Comisión aprobará las necesarias adaptaciones del presente Reglamento derivadas de dichas modificaciones con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE.
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1620/77.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
M. DELVAUX-STEHRES
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