Está Vd. en

Documento DOUE-L-1997-81978

Directiva 97/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento de sus diplomas, certificados y otros títulos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 291, de 24 de octubre de 1997, páginas 35 a 37 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81978

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 49, el apartado 1 y la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado ,a la vista del texto conjunto aprobado el 28 de mayo de 1997 por el Comité de conciliación,

Considerando que es necesario establecer procedimientos adecuados que permitan actualizar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 7 y en los artículos 26 y 27 de la Directiva 93/16/CEE ,habida cuenta de los frecuentes cambios que experimenta la formación y la designación de las especialidades médicas en los distintos Estados miembros;

Considerando que dichos procedimientos, previstos en la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ,aumentarían la eficacia del proceso de toma de decisiones de la Comunidad el objeto de simplificar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios por parte de los médicos especialistas, cuyos derechos dependen de la actualización de las disposiciones antes citadas;

Considerando que la aplicación de los procedimientos previstos en la Decisión 87/373/CEE debe hacerse en función del modus vivendi en materia de comitología acordado entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, mientras no sea efectiva una revisión de los tratados en virtud del apartado 2 del artículo N del Tratado de la Unión Europea;

Considerando que es preciso actualizar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7 en lo que atañe a las especialidades médicas, cuando estén reconocidas en dos o más Estados miembros, así como incorporar tales Estados miembros a las pertinentes listas de denominaciones de especialidades, siempre y cuando la formación impartida en esos Estados miembros cumpla los requisitos mínimos establecidos en la Directiva 93/16/CEE;

Considerando que procede fijar en los artículos 26 y 27 de dicha Directiva la duración mínima de las formaciones correspondientes a las especializaciones recientemente introducidas y revisar las otras duraciones mínimas cada vez que ello sea necesario;

Considerando que la Comisión, asistida por el Comité de altos funcionarios de la salud pública creado por la Decisión 75/365/CEE ,en calidad de comité consultivo, podrá introducir las modificaciones necesarias en el apartado 3 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7;

Considerando que resulta oportuno que, en su labor de asistencia a la Comisión para la modificación de los artículos 26 y 27, el mismo Comité actúe en calidad de comité de gestión;

Considerando que el Comité consultivo para la formación de médicos creado en la Comisión en virtud de la Decisión 75/364/CEE dirige a la Comisión y a los Estados miembros dictámenes y recomendaciones en el marco de la aplicación de la Directiva 93/16/CEE;

Considerando que, en el caso de los nacionales de los Estados miembros que sean titulares de diplomas expedidos por terceros países, los problemas que surjan en el contexto de la aplicación de directivas sectoriales deben resolverse en el marco del sistema general de reconocimieto de los diplomas de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 93/16/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 5, se añadirá el apartado siguiente:

«4. La lista de denominaciones que figura en el apartado 3 se modificará con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 44 bis».

2) En el artículo 7, se añadirá el apartado siguiente:

«3. La lista de denominaciones que figura en el apartado 2 del artículo 44 bis.».

3) En los artículos 26 y 27, se añadirá el párrafo siguiente:

«La lista de las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el presente artículo se modificará con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 44 bis.».

4) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 44 bis

1. Cuando se haga referencia al presente artículo, la Comisión estará asistida por el Comité de altos funcionarios de la salud pública, creado por la Decisión 75/365/CEE ( ).

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en el plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los vostos de los representantes de los Estados miembros se poderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.

En este caso:

a) la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de dos meses a partir de la fecha de dicha comunicación;

b) el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en la letra a).

( ) DO L 167 de 30. 6. 1975, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 80/157/CEE (DO L 33 de 11. 2. 1980, p. 15).».

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1997.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLESPor el Consejo

El Presidente

J. POOS

Declaración de la Comisión

Séptimo considerando ter (nuevo)

La Comisión subraya que uno de los problemas que debe abordarse es la necesidad de fijar la equivalencia de los títulos de médico obtenidos fuera de la Unión Europea.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 06/10/1997
  • Fecha de publicación: 24/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 25/10/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2005/36, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-81828).
  • Fecha de derogación: 20/10/2005
Referencias anteriores
Materias
  • Libre circulación de trabajadores
  • Médicos
  • Títulos académicos y profesionales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid