Está Vd. en

Documento DOUE-L-1997-81981

Reglamento (CE) nº 2087/97 del Consejo, de 20 de octubre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 292, de 25 de octubre de 1997, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81981

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se establecen las condiciones en las que los Estados miembros pueden permitir la utilización del ácido málico; que esta sustancia no se ha empleado nunca desde la entrada en vigor del mencionado Reglamento, por lo que procede dejar de autorizar su empleo; que, por consiguiente, conviene suprimir dicha sustancia en el anexo VI del mencionado Reglamento;

Considerando que en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 822/87 se establece que determinada forma de desacidificación sólo se admitirá con carácter transitorio; que los experimentos llevados a cabo en el Estado miembro en el que se lleva a cabo esta práctica demuestran la utilidad y el interés de la misma; que conviene admitir dicha práctica con carácter definitivo;

Considerando que el artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 822/87 establece un régimen de ayuda en favor de los mostos de uva concentrados y los mostos de uva concentrados rectificados utilizados para aumentar el grado alcohólico; que, respecto a los mostos concentrados rectificados procedentes de las zonas vitivinícolas C III, se establece una ayuda diferenciada; que el párrafo segundo del apartado 2 de dicho artículo establece que este

tratamiento es aplicable también a los mostos concentrados rectificados producidos fuera de las zonas vitivinícolas C III en instalaciones que hayan iniciado esta producción antes del 30 de junio de 1982; que esta ampliación fue autorizada con el fin de tener en cuenta la existencia de instalaciones fuera de la zona C III dedicadas a la producción de mostos que resultarían perjudicadas por la aplicación del nuevo régimen; que dicha ampliación sigue estando justificada hasta tanto tenga lugar la reforma de la organización común del mercado vitivinícola;

Considerando que el artículo 53 del Reglamento (CEE) n° 822/87 establece el régimen de control de los precios de entrada para los jugos y mostos de uva de los códigos NC 2009 60 y 2204 30 de la nomenclatura combinada; que este régimen no se ajusta a la realidad del mercado de estos productos al no existir mercados de importación representativos de los Estados miembros; que es necesario establecer una adaptación del régimen para permitir, bien realizar la comprobación por medios distintos del valor a tanto alzado de importación, bien calcular dicho importe a tanto alzado sobre la base de las cotizaciones de los productos en los mercados de exportación de los países terceros de origen;

Considerando que el anexo VI del Reglamento (CEE) n° 822/87 establece la utilización de albúmina animal para la clarificación de los mostos y la uva; que conviene precisar la naturaleza de las albúminas autorizadas para la clarificación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 822/87 quedará modificado como sigue:

1) Se suprimirá el segundo guión del apartado 6 del artículo 15.

2) En el apartado 3 del artículo 17 se suprimirá la mención «hasta el 31 de agosto de 1997».

3) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 45, se sustituirá por el texto siguiente:

«En los casos en que se decida la concesión reservada contemplada en el párrafo primero, esta se aplicará también a los mostos de uva concentrados rectificados producidos hasta el final de la campaña vitícola 1999-2000 inclusive, fuera de las zonas vitícolas contempladas en dicho párrafo en instalaciones que hayan comenzado dicha producción antes del 30 de junio de 1982.».

4) En el artículo 53, los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

«2. En el caso de los zumos y mostos de los códigos NC 2009 60 y 2204 30, para los cuales la aplicación de los derechos del arancel aduanero común depende del precio de importación del producto, dicho precio se comprobará bien sobre la base de un control realizado lote por lote, bien mediante un valor a tanto alzado de importación, calculado por la Comisión sobre la base de las cotizaciones de los precios de los mismos productos en los países de origen.

En caso de que el precio de entrada declarado del lote en cuestión sea superior al valor a tanto alzado de importación, si este es aplicable, incrementado en un margen adoptado de conformidad con el apartado 3 y que no

podrá sobrepasar el valor a tanto alzado en más del 10 %, se exigirá el depósito de una garantía igual a los derechos de importación, determinada sobre la base del valor a tanto alzado de importación.

Siempre que, en el caso considerado en el párrafo segundo, el precio de entrada del lote en cuestión no se declare, la aplicación del arancel aduanero común dependerá del valor a tanto alzado de importación o de la aplicación de las disposiciones aduaneras pertinentes, en condiciones que se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 83. Dichas normas se referirán, en particular, a la determinación de los criterios para establecer el régimen de control aplicable y los elementos que deberán tenerse en cuenta para el cálculo de los valores a tanto alzado de importación.».

5) La letra k) del punto 3 del anexo VI se sustituirá por el texto siguiente:

«k) el empleo de ácido tartárico para la acidificación, en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 23.».

6) En el cuarto guión de la letra j) del punto 1 y en el cuarto guión de la letra m) del punto 3, del anexo VI, la mención «- albúmina animal» se sustituirá por la mención «- ovoalbúmina y/o lactoalbúmina».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1997 en lo que se refiere a las disposiciones del punto 3 del artículo 1.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997 en lo que se refiere a lo dispuesto en el punto 4 del artículo 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/10/1997
  • Fecha de publicación: 25/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1997
  • Aplicable el art. 1.3 desde el 1 de septiembre de 1997 y el art. 1.4 desde el 1 de julio de 1997.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 01/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 40, de 13 de febrero de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-80270).
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Organización Común de Mercado
  • Vinos
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid