LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Considerando que, habida cuenta de la situación excepcional del mercado del trigo duro prevista para la campaña de comercialización 1997/98, resulta oportuno introducir modificaciones en el régimen de importación de dicho producto hasta el final de la campaña 1997/98, con objeto de atenuar la difícil situación actual del mercado;
Considerando que dichas modificaciones consisten en el contenido mínimo de granos vítreos en el trigo duro, que constituye un criterio de calidad, contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 641/97, que debe respetarse al efectuar la importación; que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n° 1249/96;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo I del Reglamento (CE) n° 1249/96, la cifra «75,0» correspondiente al trigo duro del código NC 1001 10 en lo que respecta al criterio de clasificación n° 4 (porcentaje mínimo de granos vítreos), se sustituirá por la cifra «62,0» hasta el 30 de junio de 1998 incluido.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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