En la página 2302/66, el artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 5
Los Estados miembros podrán, para su propia producción, fijar, en lo que se refiere a las condiciones previstas en los anexos I y II, condiciones suplementarias o más rigurosas para la certificación, así como para el examen de las semillas comerciales.".
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid