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Documento DOUE-L-1997-82119

Decisión de la Comisión, de 12 de septiembre de 1997, relativa a la celebración de Acuerdos entre la Comunidad Europea del carbón y del acero y la Federación de Rusia sobre comercio de determinados productos siderúrgicos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 4 de noviembre de 1997, páginas 51 a 78 (28 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82119

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95,

Previa consulta al Comité consultivo y con la opinión unánime del Consejo,

Considerando que, a raíz de la Decisión del Consejo de 7 de octubre de 1996, la Comisión inició negociaciones con la Federación de Rusia, que culminaron con el Acuerdo relativo al comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

Considerando que dicho Acuerdo establece límites cuantitativos para el despacho a libre práctica en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos para el período 1997-2001, en el marco de la gradual liberalización y el desarrollo de las condiciones competitivas en la Federación de Rusia que justifican la total eliminación de las restricciones cuantitativas,

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Acuerdo con la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.

2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ACUERDO

entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA,

por otra,

Partes en el presente Acuerdo,

Considerando que las Partes desean fomentar un desarrollo ordenado y equitativo del comercio del acero entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (denominada en lo sucesivo «la Comunidad») y la Federación de Rusia (denominado en lo sucesivo «Rusia»);

Considerando que el apartado 1 del artículo 21 del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se crea una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la Federación de Rusia (denominado en lo sucesivo «Acuerdo de colaboración y cooperación» prevé la celebración de un acuerdo relativo al comercio de determinados productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

Considerando que el artículo 21 del Acuerdo de colaboración y cooperación establece que el comercio de productos CECA deberá regirse por el título III, con excepción del artículo 15, y por las disposiciones del presente Acuerdo;

Considerando que el artículo 53 del Acuerdo de colaboración y cooperación proporciona el marco adecuado para la cooperación mutua entre las Partes con respecto a la competencia y a determinadas ayudas que afectan al comercio entre las Partes;

Considerando que el artículo 17 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre las Partes, que entró en vigor el 1 de febrero de 1996, proporciona el fundamento para la aplicación de las citadas disposiciones del Acuerdo de colaboración y cooperación;

Considerando que las reformas del mercado en la Federación de Rusia están creando un entorno competitivo en la industria siderúrgica rusa y las Partes desean ampliar aún más la cooperación en cuestiones de competencia;

Teniendo en cuenta el proceso de adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el apoyo de la Comunidad Europea a la integración de la Federación de Rusia al sistema internacional del comercio;

Considerando que, para los años 1995 y 1996, el comercio de determinados productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero fue objeto de un acuerdo entre las Partes, que es apropiado sustituir por un nuevo acuerdo que tenga en cuenta la evolución de las relaciones entre las Partes;

Considerando que las Partes reiteran su voluntad de alcanzar una completa liberalización del comercio con respecto a los productos siderúrgicos incluidos en el presente Acuerdo, siempre que se hayan establecido las condiciones de competencia previstas en el Protocolo B;

Considerando que el presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas, junto con un intercambio de información apropiado en el seno del Grupo de contacto CECA, tal como prevé el Protocolo 1 del Acuerdo de colaboración y cooperación y el Acuerdo interino,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Y

EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA,

QUIENES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El comercio de los productos siderúrgicos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y recogidos en el Anexo I, originarios de las Partes (denominados en lo sucesivo «los productos contemplados en el presente Acuerdo») estará sujeto a las condiciones que se establecen en el presente Acuerdo. En el caso de cuestiones que no estén contempladas en el presente Acuerdo, se aplicarán las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales sobre el comercio y medidas de acompañamiento vigentes entre las Partes.

2. El comercio de productos siderúrgicos incluidos en el Tratado CECA pero

que no figuran en el Anexo I no estará sujeto a límites cuantitativos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos sobre comercio y medidas de acompañamiento vigentes entre las Partes, en particular las relativas a los procedimientos antidumping y a las medidas de salvaguardia.

Artículo 2

1. Las Partes convienen en establecer y mantener, durante el período de validez del presente Acuerdo y para cada año natural, los acuerdos cuantitativos que fijan los límites previstos en el Anexo II, respecto de las exportaciones rusas a la Comunidad de los productos incluidos en el presente Acuerdo. Dichas exportaciones estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Protocolo A.

2. Las Partes reiteran su voluntad de alcanzar una completa liberalización del comercio con respecto a los productos siderúrgicos incluidos en el presente Acuerdo, siempre que se hayan establecido las condiciones de competencia previstas en el Protocolo B.

3. A petición de una de las Partes, las Partes celebrarán consultas para determinar si las condiciones competitivas con respecto a los productos contemplados en el Acuerdo hacen innecesarias las restricciones cuantitativas. Las consultas previstas en el presente apartado podrán solicitarse en cualquier momento durante la aplicación del presente Acuerdo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las Partes efectuarán una evaluación de los avances realizados en el desarrollo de las condiciones competitivas, evaluación que deberá iniciarse no antes de transcurridos treinta meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En cualquier caso, las Partes se reunirán, a más tardar seis meses después de expirar el presente Acuerdo, para comprobar la aplicación del presente Acuerdo y determinar si las condiciones competitivas con respecto a los productos contemplados en el presente Acuerdo indican que no son ya necesarias las restricciones cuantitativas en la CE.

5. Para los fines de las consultas y evaluaciones previstas en los apartados 3 y 4, las Partes tendrán en cuenta, en particular, la aplicación por parte de Rusia de las disposiciones del Protocolo B sobre la competencia, ayudas estatales y protección del medio ambiente con respecto a los productos contemplados por el Acuerdo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas relativas a la posibilidad de transferir a otros grupos cantidades no utilizadas de productos infrautilizados.

Artículo 3

1. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a libre práctica de productos contemplados en el presente Acuerdo estarán sujetas a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Rusia y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.

2. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos contemplados en el presente Acuerdo no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II, siempre que su destino

declarado sea su reexportación con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

3. Se autoriza el traslado a los límites cuantitativos correspondientes al año natural siguiente de las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos no utilizadas durante un año natural hasta el 7 % del límite cuantitativo correspondiente al año en el curso del cual no se utilizó dicho límite. Rusia deberá notificar a la Comunidad, a más tardar el 1 de febrero del año siguiente, si tiene la intención de recurrir a la presente disposición.

4. Se autoriza el traslado de hasta un 7 % del límite cuantitativo de determinado grupo de productos a uno o más grupos pertenecientes a la misma categoría de productos, es decir, dentro de los grupos A o B, previo consentimiento de ambas Partes. El límite cuantitativo correspondiente a un grupo determinado de productos podrá reducirse una vez a lo largo de cada año natural. No se autorizarán los traslados a o del grupo A 1 (desbastes en rollo para relaminado). Todo ajuste de los límites cuantitativos efectuado con motivo de traslados afectará únicamente al año natural en curso. Al inicio del siguiente año natural, los límites cuantitativos serán los que figuran en el Anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. Rusia notificará a la Comunidad, a más tardar el 30 de junio, si desea acogerse a esta disposición.

Artículo 4

1. A fin de que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y de reducir al mínimo las posibilidades de abuso y de elusión:

- las autoridades comunitarias deberán informar a Rusia, hacia el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior,

- las autoridades rusas deberán informar a la Comunidad, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior.

En caso de discrepancias significativas, teniendo en cuenta el factor tiempo en relación con dicha información, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas que se iniciarán inmediatamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar la aplicación eficaz del presente Acuerdo, la Comunidad y Rusia acuerdan tomar todas las medidas necesarias para prevenir, investigar y adoptar todas las disposiciones legales y/o administrativas necesarias en caso de elusión por medio del transbordo, cambio de itinerario, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre la descripción de las cantidades o la clasificación de las mercancías o por cualquier otro medio. Por consiguiente, la Comunidad y Rusia acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos con miras a tomar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.

3. Si, basándose en la información disponible, la Comunidad considera que se está eludiendo el presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con Rusia, que se iniciarán inmediatamente.

4. A la espera del resultado de las consultas previstas en el apartado 3, y a instancias de la Comunidad, que deberá presentar elementos de prueba suficientes, Rusia garantizará que los ajustes de los límites cuantitativos que puedan resultar de dichas consultas se lleven a cabo con respecto al año natural durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 3 o el año siguiente, en caso de que se haya agotado el límite para el año natural en curso.

5. Si no se llega a una solución mutuamente satisfactoria, y cuando existan pruebas suficientes de elusión o de declaración falsa por parte de los productores o exportadores rusos la Comunidad tendrá derecho:

a) a imputar las cantidades importadas por elusión a los límites establecidos en virtud del presente Acuerdo;

b) a rechazar la importación de los productos de que se trate.

6. Las Partes acuerdan cooperar plenamente para prevenir y resolver eficazmente todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 5

1. La Comunidad no desglosará en cuotas regionales los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos CECA.

2. Las Partes cooperarán para prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que conduzcan a una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.

3. Rusia procurará escalonar las exportaciones a la Comunidad de los productos sujetos a límites cuantitativos de la manera más uniforme posible a lo largo del año. Si se produjere un aumento súbito y perjudicial de las importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.

4. Además de la obligación contenida en el apartado 3, y sin perjuicio de las consultas previstas en el apartado 6 del artículo 2, cuando las licencias expedidas por las autoridades rusas hayan alcanzado el 90 % de los límites cuantitativos para el año natural de que se trate, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas sobre los límites cuantitativos para ese año. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente. A la espera del resultado de esas consultas, las autoridades rusas podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos contemplados en el Acuerdo siempre que no excedan las cantidades fijadas en el Anexo II.

Artículo 6

1. Si la Comunidad considera que los productos siderúrgicos contemplados en el presente Acuerdo son importados de Rusia en la Comunidad a precios anormalmente inferiores a los practicados en condiciones de competencia normal, ocasionando con ello -o amenazando con ocasionar- un perjuicio grave a los fabricantes comunitarios de productos similares, podrá solicitar la

celebración de consultas, que se iniciarán inmediatamente.

2. Si las consultas a que se refiere el apartado 1 no permitieren llegar a un acuerdo en el plazo de treinta días a partir de la fecha de su solicitud por parte de la Comunidad, esta última podrá recurrir a su derecho de adoptar medidas de salvaguardia con arreglo a los oportunos acuerdos sobre comercio y medidas de acompañamiento vigentes entre las Partes.

3. El recurso al derecho de celebrar las consultas mencionado en el apartado 3 no excluirá la adopción de medidas antidumping con arreglo a los oportunos acuerdos sobre comercio y medidas de acompañamiento vigentes entre las Partes, sin perjuicio de los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II.

Artículo 7

1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basará en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o, en su forma abreviada, «NC»). Cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los productos contemplados en el presente Acuerdo o cualquier decisión relativa a la clasificación de las mercancías no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo.

2. El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo se determinará de conformidad con las normas de origen vigentes en la Comunidad. Cualquier modificación de dichas normas de origen deberá comunicarse a Rusia y no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo. Los procedimientos de control del origen de los mencionados productos figuran en el Protocolo A.

Artículo 8

1. Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, las Partes acuerdan intercambiar regularmente datos estadísticos precisos sobre el comercio de los productos contemplados en el presente Acuerdo, habida cuenta de los períodos más breves que requiere la preparación de esta información, que debe abarcar las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3, las estadísticas sobre importación y exportación de los productos de que se trate.

2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las consultas previstas en caso de circunstancias específicas en los artículos anteriores, deberán celebrarse consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de una de las Partes. Toda consulta deberá celebrarse con un espíritu de cooperación y con el propósito de resolver las discrepancias entre las Partes.

2. En los casos en que el presente Acuerdo prevé la celebración de consultas

inmediatamente, las Partes contratantes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración.

3. Todas las demás consultas se regirán por las siguientes disposiciones:

- toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte,

- cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para la celebración de dichas consultas,

- las consultas se iniciarán dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud,

- las consultas deberán permitir llegar a un resultado mutuamente aceptable en el plazo de un mes siguiente a su iniciación, a menos que se prorrogue dicho plazo de común acuerdo entre las Partes.

Artículo 10

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma. Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2001 sujeto a las posibles modificaciones que hayan podido acordar las Partes tras efectuar consultas con arreglo al apartado 3 del artículo 2 y a menos que sea denunciado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo o poner fin al mismo tras efectuar las evaluaciones previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 2.

2. Cualquiera de las Partes podrá proponer en todo momento modificaciones del presente Acuerdo, que, a petición de cualquiera de las Partes, será objeto de consultas.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses por lo menos. En ese caso, el Acuerdo expirará al final del plazo de preaviso y los límites cuantitativos en la Comunidad establecidos en el presente Acuerdo se reducirán proporcionalmente hasta la fecha en que surta efecto la denuncia, a menos que las Partes decidan otra cosa de común acuerdo.

4. En caso de que la Federación de Rusia se adhiera a la OMC antes de expirar el presente Acuerdo, el Acuerdo se revisará con anterioridad a dicha adhesión para garantizar que sus disposiciones son compatibles con las reglas de la OMC. También se revisará el funcionamiento del Acuerdo en caso de nuevos compromisos multilaterales aceptados por la Comunidad y Rusia en relación con los productos siderúrgicos contemplados en el presente Acuerdo.

5. Los Anexos y Protocolos que se adjuntan al presente Acuerdo serán parte integrante del mismo.

6. En relación con los productos contemplados en el presente Acuerdo, las disposiciones del mismo relativas a competencia, ayudas estatales y protección del medio ambiente prevalecerán sobre las disposiciones relativas al mismo asunto contenidas en otros acuerdos bilaterales entre las Partes sobre comercio y medidas de acompañamiento.

Artículo 11

El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1997.

Geschehen zu Br ssel am 13. Oktober 1997.

Udfaerdiget i Bruxelles, den 13. oktober 1997.

Tehty Brysselissä 13 päivänä lokakuuta 1997.

Fait à Bruxelles, le 13 octobre 1997.

Texto omitido en griego.

Done at Brussels, 13 October 1997.

Fatto a Bruxelles, il 13 ottobre 1997.

Gedaan te Brussel, 13 oktober 1997.

Feito em Bruxelas, em 13 de Outubro de 1997.

Utfärdat i Bryssel den 13 oktober 1997.

Texto omitido en cirilico.

Por la Comisión de las Comunidades Europeas

F r die Kommission der Europäischen Gemeinschaften

For Kommissionen for De Europaeiske Faellesskaber

Euroopan yhteisöjen komission puolesta

Pour la Commission des Communautés européennes

Texto omitido en griego

For the Commission of the European Communities

Per la Commissione delle Comunità europee

Voor de Commissie van de Europese Gemeenschappen

Pela Comissao das Comunidades Europeias

Pa Europeiska gemenskapernas kommissionens vägnar

Por el Gobierno de la Federación de Rusia

F r die Regierung der Russischen Föderation

For regeringen for Den Russiske Foderation

Venäjän federaation hallituksen puolesta

Pour le gouvernement de la Fédération russe

Texto omitido en griego

For the Government of the Russian Federation

Per il governo della Federazione russa

Voor de regering van de Russische Federatie

Pelo Governo da Federaçao Russa

Pa Ryska Federationens vägnar

Texto omitido en cirilico

ANEXO I

RUSIA

SA. Productos laminados planos

SA1. Enrollados

7208 10 00

7208 25 00

7208 26 00

7208 27 00

7208 36 00

7208 37 90

7208 38 90

7208 39 90

7211 14 10

7211 19 20

7219 11 00

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 13 90

7219 14 10

7219 14 90

7225 19 10

7225 20 20

7225 30 00

SA1.a. Desbastes en rollo laminados en caliente para relaminado

7208 37 10

7208 38 10

7208 39 10

SA2. Chapas fuertes

7208 40 10

7208 51 10

7208 51 30

7208 51 50

7208 51 91

7208 51 99

7208 52 10

7208 52 91

7208 52 99

7208 53 10

7211 13 00

SA3. Otros productos laminados planos

7208 40 90

7208 53 90

7208 54 10

7208 54 90

7208 90 10

7209 15 00

7209 16 10

7209 16 90

7209 17 10

7209 17 90

7209 18 10

7209 18 91

7209 18 99

7209 25 00

7209 26 10

7209 26 90

7209 27 10

7209 27 90

7209 28 10

7209 28 90

7209 90 10

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 30 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 61 10

7210 69 10

7210 70 31

7210 70 39

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 38

7211 14 90

7211 19 90

7211 23 10

7211 23 51

7211 29 20

7211 90 11

7212 10 10

7212 10 91

7212 20 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

7219 21 10

7219 21 90

7219 22 10

7219 22 90

7219 23 00

7219 24 00

7219 31 00

7219 32 10

7219 32 90

7219 33 10

7219 33 90

7219 34 10

7219 34 90

7219 35 10

7219 35 90

7225 40 80

SB. Productos largos

SB1. Vigas

7207 19 31

7207 20 71

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

7216 33 10

7216 33 90

SB2. Alambrón

7213 10 00

7213 20 00

7213 91 10

7213 91 20

7213 91 41

7213 91 49

7213 91 70

7213 91 90

7213 99 10

7213 99 90

7221 00 10

7221 00 90

7227 10 00

7227 20 00

7227 90 10

7227 90 50

7227 90 95

SB3. Otros productos largos

7207 19 11

7207 19 14

7207 19 16

7207 20 51

7207 20 55

7207 20 57

7214 20 00

7214 30 00

7214 91 10

7214 91 90

7214 99 10

7214 99 31

7214 99 39

7214 99 50

7214 99 61

7219 99 69

7214 99 80

7214 99 90

7215 90 10

7216 10 00

7216 21 00

7216 22 00

7216 40 10

7216 40 90

7216 50 10

7216 50 91

7216 50 99

7216 99 10

7218 99 20

7222 11 11

7222 11 19

7222 11 21

7222 11 29

7222 11 91

7222 11 99

7222 19 10

7222 19 90

7222 30 10

7222 40 10

7222 40 30

7224 90 31

7224 90 39

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 20

7228 30 41

7228 30 49

7228 30 61

7228 30 69

7228 30 70

7228 30 89

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

7301 10 00

ANEXO II

LIMITES CUANTITATIVOS

(en toneladas)

Productos 1997 1998 1999 2000 2001

SA. Productos laminados planos

SA1. Enrollados 207 487 217 861 223 308 228 890 234 613

SA1.a. Desbastes en rollo

laminados en caliente

para relaminado 430 000 430 000 440 750 451 769 463 063

SA2. Chapa fuerte 31 115 32 671 33 488 34 325 35 183

SA3. Otros productos laminados

planos 28 265 29 678 30 420 31 180 31 960

SB. Productos largos

SB1. Vigas 12 000 12 600 12 915 13 238 13 569

SB2. Alambrón 28 000 29 400 30 135 30 889 31 661

SB3. Otros productos largos 104 357 109 575 112 314 115 122 118 000

Acta aprobada

En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos, firmado en Bruselas el 13 de octubre de 1997, las Partes convienen en que:

- por lo que respecta al intercambio de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación previsto en el apartado 1 del artículo 4, las Partes suministrarán información relativa a los Estados miembros, además de la referente al conjunto de la Comunidad,

- a la espera del resultado satisfactorio de las consultas previstas en el apartado 2 del artículo 5, Rusia cooperará, si así lo solicita la Comunidad, absteniéndose de expedir licencias de exportación a destinos en los que las importaciones correspondientes a tales licencias pudieren agravar los problemas derivados de cambios repentinos y perjudiciales de los flujos comerciales tradicionales, en el bien entendido que Rusia podrá seguir expidiendo licencias para otros destinos comunitarios,

- las Partes cooperarán estrechamente para impedir que se produzcan cambios repentinos y perjudiciales de los flujos comerciales tradicionales en relación con los desbastes en rollo laminados en caliente para relaminado (grupo de productos SA1a); Rusia concederá prioridad a sus clientes tradicionales de estos productos con el fin de no alterar el mercado comunitario, y cada Parte informará inmediatamente a la otra Parte en caso de que surjan problemas, y

- Rusia tendrá debidamente en cuenta el carácter sensible de los pequeños mercados regionales de la Comunidad, tanto en lo que respecta a sus necesidades tradicionales de suministro como a la prevención de las concentraciones regionales.

Por la Comisión de las Comunidades Europeas

F r die Kommission der Europäischen Gemeinschaften

For Kommissionen for De Europæiske Fællesskaber

Euroopan yhteisöjen komission puolesta

Pour la Commission des Communautés européennes

Texto omitido en griego

For the Commission of the European Communities

Per la Commissione delle Comunità europee

Voor de Commissie van de Europese Gemeenschappen

Pela Comissao das Comunidades Europeias

Pa Europeiska gemenskapernas kommissionens vägnar

Por el Gobierno de la Federación de Rusia

F r die Regierung der Russischen Föderation

For regeringen for Den Russiske Foderation

Venäjän federaation hallituksen puolesta

Pour le gouvernement de la Fédération russe

Texto omitido en griego

For the Government of the Russian Federation

Per il governo della Federazione russa

Voor de regering van de Russische Federatie

Pelo Governo da Federaçao Russa

Pa Ryska Federationens vägnar

Texto omitido en cirilico

Declaración n° 1

En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos, firmado en Bruselas el 13 de octubre de 1997, las Partes convienen en que los acuerdos pertinentes sobre comercio y medidas de acompañamiento serán, en función de su aplicabilidad, los siguientes:

- el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, que entró en vigor el 1 de febrero de 1996,

- el Acuerdo de colaboración y cooperación, por el que se establece una colaboración entre la Unión Europea, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, firmado en Corfú el 24 de junio de 1994.

Declaración n° 2

En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos firmado en Bruselas el 13 de octubre de 1997, y más particularmente en el de su artículo 9, las Partes convienen en que Rusia podrá, en función de su experiencia en la gestión del Acuerdo, proponer la celebración de consultas acerca de los límites cuantitativos respecto de las categorías de productos a fin de tener más adecuadamente en cuenta la utilización de dichos límites cuantitativos.

Declaración n° 3

En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos firmado en Bruselas el 13 de octubre de 1997, las Partes convienen en que no aplicarán, con respecto a la otra Parte, restricciones cuantitativas, derechos de aduana, gravámenes u otras medidas de efecto equivalente a las exportaciones de desperdicios y desechos de fundición de hierro del código NC 7204, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo de colaboración y cooperación.

PROTOCOLO A

TITULO I

CLASIFICACION

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Rusia de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) en relación con los productos contemplados en el Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

TITULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de Rusia (con arreglo a los reglamentos comunitarios vigentes) destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen ruso de conformidad con el modelo anejo al presente Protocolo.

2. El certificado do origen será expedido por las autoridades competentes de conformidad con la legislación de Rusia, las cuales certificarán que los productos de que se trate pueden ser considerados originarios de este país.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Las autoridades competentes de conformidad con la legislación de Rusia garantizarán que el certificado de origen ha sido correctamente cumplimentado y para ello exigirán todas las pruebas documentales necesarias o efectuarán los controles que consideren apropiados.

Artículo 4

La comprobación de ligeras discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no significará que se pongan, ipso facto, en duda las menciones del certificado.

TITULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LOS PRODUCTOS SUJETOS A LIMITES CUANTITATIVOS

SECCION I

Exportación

Artículo 5

Las autoridades competentes de Rusia expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos de Rusia previstos en el Acuerdo dentro de los límites cuantitativos establecidos en su Anexo II.

Artículo 6

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones a todo el territorio aduanero de la Comunidad.

2. En cada licencia de exportación se certificará en particular que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para los productos enumerados en el Anexo II del Acuerdo.

Artículo 7

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.

Artículo 8

1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, incluso si la licencia de exportación ha sido expedida posteriormente al envío.

2. A efectos de aplicación del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación, según conste en el conocimiento de embarque u otro documento de transporte.

SECCION II

Importación

Artículo 9

El despacho a libre práctica en la Comunidad de productos siderúrgicos sujetos a límites cuantitativos quedará subordinado a la presentación de una autorización de importación.

Artículo 10

1. La presentación de una licencia de exportación por el importador deberá tener lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a que se refiere.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización de importación a que se refiere el artículo 9 en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a la presentación por el importador del original de la licencia de exportación correspondiente. Se adjunta al presente Protocolo una lista de las autoridades competentes.

3. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición para las importaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

4. Las autoridades competentes de la Comunidad cancelarán la autorización de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad fueren informadas de la retirada o cancelación de la licencia de exportación tan sólo después del despacho a libre práctica de los productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el producto de que se trate.

Artículo 11

Si las autoridades competentes de la Comunidad comprueban que las cantidades totales previstas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Rusia exceden de los límites cuantitativos fijados para los productos contemplados en el Anexo II del Acuerdo, podrán suspender la expedición de las autorizaciones de importación. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Rusia y se iniciarán sin demora las consultas previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo.

TITULO IV

FORMA Y PRESENTACION DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACION Y DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 12

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán comprender copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua inglesa. Si son cumplimentados a mano, las inscripciones se efectuarán con tinta y en caracteres de imprenta.

El formato de dichos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, encolado, exento de pasta mecánica y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos comprendieren varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de líneas entrecruzadas. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original como documento válido para las exportaciones a la Comunidad de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

El número constará de las partes siguientes:

- dos letras que identifiquen al país exportador, de la siguiente forma: RU,

- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana, de la siguiente forma:

BE = Bélgica

DK = Dinamarca

DE = Alemania

EL = Grecia

ES = España

FR = Francia

IE = Irlanda

IT = Italia

LU = Luxemburgo

NL = Países Bajos

AT = Austria

PT = Portugal

FI = Finlandia

SE = Suecia

GB = Reino Unido,

- una cifra que indique el año de que se trate y que corresponda a la última cifra del año, por ejemplo: 7 para 1997,

- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que identifique a la oficina de expedición del país exportador,

- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.

Artículo 13

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «issued retrospectively».

Artículo 14

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a las autoridades

rusas competentes que los hayan expedido un duplicado basándose en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido deberá llevar la mención «duplicate».

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.

TITULO V

COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 15

La Comunidad y Rusia cooperarán estrechamente para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes facilitarán los contactos e intercambios de opiniones, incluidas las referentes a cuestiones de orden técnico.

Artículo 16

Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Rusia se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 17

Rusia facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades nacionales rusas competentes para la expedición y control de las licencias de exportación y de las organizaciones rusas competentes autorizadas por la legislación rusa para expedir certificados de origen, así como muestras de los sellos y firmas utilizados por dichas autoridades. Rusia comunicará a la Comisión cualquier modificación de dicha información.

Artículo 18

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate.

2. En los casos previstos en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Rusia e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará la factura o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o

la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el origen real de las mercancías.

5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen, las autoridades competentes de Rusia deberán conservar, durante un año como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.

Artículo 19

1. Si el procedimiento de control contemplado en el artículo 19 o la información obtenida por las autoridades competentes de la Comunidad o de Rusia pusieren de manifiesto la existencia de una elusión o infracción de las disposiciones del Acuerdo, las dos Partes contratantes cooperarán estrechamente y con la diligencia necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.

2. A tal fin, las autoridades competentes de Rusia, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán la investigaciones adecuadas o dispondrán que se realicen tales investigaciones sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción del presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Rusia comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el origen real de las mercancías.

3. Por acuerdo entre las Partes, funcionarios designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones contempladas en el apartado 2.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Rusia intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes contratantes estime útil para prevenir la elusión o la infracción de las disposiciones del Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca del comercio de los productos contemplados en el Acuerdo entre Rusia y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene motivos razonables para considerar que dichos productos se hallan en tránsito en el territorio de Rusia antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, dicha información podrá incluir, en su caso, copias de todos los documentos pertinentes.

5. Si existen elementos suficientes de prueba de que se han eludido o infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Rusia y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para impedir la repetición de la elusión o infracción.

¹

(Figura 1)

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTANDIGEN BEHORDEN DER MITGLIEDSTAATEN

TEXTO OMITIDO EN GRIEGO

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

LISTA OVER BEHORIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

BELGIQUE/BELGIE

Administration des relations économiques

Quatrième division: Mise en oeuvre des politiques

commerciales internationales - Services «Licences»

Rue Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Télécopieur: (32-2) 230 83 22

Bestuur van de Economische Betrekkingen

Vierde Afdeling: Toepassing van het Internationaal Handelsbeleid - Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B-1040 Brussel

Fax: (32-2) 230 83 22

DANMARK

Erhvervsfremme Styrelsen

Sondergade 25

DK-8600 Silkeborg

Fax (45) 87 20 40 77

DEUTSCHLAND

Bundesamt f r Wirtschaft, Dienst 01

Postfach 51 71

D-65762 Eschborn 1

Fax: (49) 6196 40 42 12

Texto omitido en griego

ESPAÑA

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Fax: (34-1) 563 18 23/349 38 31

FRANCE

Setice

8, rue de la Tour des Dames

F-75436 Paris Cedex 09

Télécopieur: (33-1) 44 63 26 59

IRELAND

Licensing Unit

Department of Tourism and Trade

Kildare Street

IRL-Dublin 2

Fax: (353-1) 676 61 54

ITALIA

Ministero del Commercio con l'estero

Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

Viale America 341

I-00144 Roma

Telefax: (39-6) 59 93 22 35/59 93 26 36

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

Boîte postale 113

L-2011 Luxembourg

Télécopieur: (352) 46 61 38

NEDERLAND

Centrale Dienst voor In- en Uitvoer

Postbus 30003

Engelse Kamp 2

NL-9700 RD Groningen

Fax: (31-50) 526 06 98

OSTERREICH

Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten

Aubenwirtschaftsadministration

Landstrasser Hauptstrabe 55-57

A-1030 Wien

Fax: (43-1) 715 83 47

PORTUGAL

Direcçao-Geral do Comércio Externo

Avenida da República, 79

P-1000 Lisboa

Telefax: (351-1) 793 22 10

SUOMI

Tullihallitus

PL 512

FIN-00101 Helsinki

Telekopio: +358-9 614 2852

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Fax: (46-8) 30 67 59

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House, West Precinct

Billingham TS23 2NF

Cleveland

Fax: (44) 1642 533 557

PROTOCOLO B

Competencia, ayudas de Estado y protección del medio ambiente con respecto a los productos contemplados en el presente Protocolo

TITULO I

OBJETIVOS

Artículo 1

El objetivo del presente Protocolo será:

- contribuir a alcanzar unas condiciones adecuadas de mercado para la liberalización del comercio de productos siderúrgicos mediante la aplicación progresiva por la Federación de Rusia de disciplinas compatibles con la Comunidad en materia de competencia, ayudas de Estado y protección del medio ambiente; y

- establecer un marco para evaluar los avances hacia la eliminación de las restricciones de la competencia por parte de las empresas o motivadas por la intervención del Estado, en la medida en que puedan afectar al comercio entre las Partes de los productos siderúrgicos contemplados en el Acuerdo.

TITULO II

COMPETENCIA Y AYUDAS DE ESTADO

Artículo 2

1. La Comunidad declara que, en lo que respecta al sector siderúrgico CECA, las siguientes prácticas son incompatibles con la legislación comunitaria:

i) todos los acuerdos de cooperación o de concentración entre empresas, todas las decisiones de asociación de empresas y todas las prácticas concertadas entre empresas que tengan como objeto o efecto impedir, limitar o falsear el juego de la competencia;

ii) la explotación abusiva por una o más empresas de su posición dominante;

iii) las ayudas de Estado de cualquier naturaleza, salvo las excepciones permitidas en virtud del Tratado CECA y Derecho derivado

2. La Federación de Rusia declara que, al avanzar hacia la supresión de las restricciones a la competencia prevista por el artículo 53 del Acuerdo de colaboración y cooperación y el establecimiento de disciplinas compatibles tal como prevé el artículo 1 del presente Protocolo, reconoce las siguientes prácticas como incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo:

i) los acuerdos entre empresas competidoras que tengan cuotas de mercado acumulativas del producto en cuestión de más del 35 %, así como los acuerdos entre empresas no competidoras, una de las cuales tenga una posición dominante, siendo la otra un proveedor o comprador, cuando tales acuerdos lleven a restricciones de la competencia;

ii) la explotación abusiva por una o más empresas de su posición dominante;

iii) las ayudas de Estado de cualquier naturaleza, salvo las ayudas destinadas a investigación y desarrollo, protección del medio ambiente o clausura de instalaciones, o las ayudas de carácter social que obedezcan a medidas definidas de manera adecuada.

Artículo 3

1. Antes de concluir el tercer año después de la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes acordarán las normas necesarias para la aplicación del apartado 2 del artículo 2 con respecto a los productos contemplados en el

presente Acuerdo mediante un acuerdo en forma de Canje de Notas.

2. Antes de iniciarse el semestre anterior a la expiración del Acuerdo, las Partes aplicarán las mismas disciplinas en materia de competencia, ayudas públicas y protección del medio ambiente, en la medida en que afectan al comercio entre la Comunidad y Rusia con respecto a los productos contemplados en el presente Acuerdo.

Artículo 4

1. Las Partes garantizarán la transparencia en el ámbito de las ayudas públicas, entre otros medios aportando información pertinente al Grupo de contacto del carbón y del acero creado por el Acuerdo interino sobre comercio a medidas de acompañamiento entre las Partes. Cualquiera de las Partes podrá someter al Grupo de contacto del carbón y del acero cualquier cuestión relacionada con una ayuda que considere incompatible con el presente Acuerdo.

2. En la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 2 y 3, las Partes acuerdan cooperar estrechamente y mantenerse informadas acerca de todas las propuestas legislativas antes de su entrada en vigor.

Artículo 5

1. Las Partes reconocen que, durante un período de transición que finalizará transcurridos cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y no obstante lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 2 del artículo 2 del presente Protocolo, Rusia podrá conceder con carácter excepcional ayuda pública destinada a la reestructuración de empresas siderúrgicas, siempre que:

- se garantice la transparencia mediante un intercambio de información completo e ininterrumpido acerca de la aplicación del programa de reestructuración; dicha información deberá incluir detalles del volumen, intensidad y finalidad de la ayuda así, como un plan pormenorizado de reestructuración que incluya todos los datos técnicos y económicos pertinentes acerca de la reestructuración;

- el programa de reestructuración conduzca a una racionalización y reducción de la capacidad de producción de laminados en caliente;

- al término del período de reestructuración, la ayuda conduzca a la viabilidad, en condiciones normales de mercado, de las empresas que se acogen a ella;

- la cuantía de la ayuda concedida no sea desproporcionada con respecto a sus objetivos y se limite estrictamente a lo absolutamente necesario para adquirir para adquirir o restablecer la viabilidad.

2. La Federación de Rusia informará a la Comunidad con la antelación suficiente acerca de cualquier ayuda que se proponga conceder con arreglo al presente artículo, y proporcionará a la Comunidad toda la información necesaria para determinar si la ayuda y la reestructuración cumplen los criterios antes mencionados.

TITULO III

PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 6

1. Las Partes convienen en cooperar para combatir el deterioro del medio ambiente causado por las actividades del sector siderúrgico, incluso sobre

la base de las disposiciones sobre medio ambiente del Acuerdo de colaboración y cooperación.

2. Las Partes convienen en mantenerse mutuamente informadas acerca de los principales problemas de medio ambiente del sector siderúrgico de sus respectivos territorios, proporcionando la información relevante al Grupo de contacto del carbón y del acero.

3. Las Partes se comprometen a cumplir los principales acuerdos internacionales sobre medio ambiente que se aplican, entre otros, al sector siderúrgico. Las Partes se comprometen a ratificar e implementar tales acuerdos a la mayor brevedad. Entre estos acuerdos figuran, en particular, el Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, el Convenio de 1991 sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo y sus protocolos, el Convenio de 1992 sobre la protección de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, el Convenio de 1992 sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, y el Convenio marco sobre el cambio climático.

TITULO IV

COOPERACION TECNICA

Artículo 7

La Comunidad proporcionará, en función de los recursos disponibles, asistencia técnica a Rusia para la implementación del presente Protocolo, en particular para el desarrollo de las reglas sobre la competencia y la elaboración de los oportunos mecanismos de implementación.

Declaración de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero sobre los artículos 2 y 3 del Protocolo B

La Comunidad declara que, hasta la entrada en vigor de las reglas a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo B, evaluará cualquier práctica relacionada con el artículo 2 basándose en los criterios derivados de las normas que figuran en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los artículos 65 y 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y las normas de la Comunidad sobre ayudas de Estado, incluido el Derecho derivado.

En particular, la Comunidad considera ayudas de Estado las concedidas por autoridades federales, estatales, regionales o locales. Considera asimismo que las ayudas de Estado incluyen, entre otras, las participaciones, aportaciones de capital o medidas similares que no constituyan una auténtica aportación de capital riesgo según la práctica normal de un inversor en una economía de mercado.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/09/1997
  • Fecha de publicación: 04/11/1997
  • Contiene Acuerdo ADJUNTO a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el acuerdo, prorrogando el sistema de doble control: Decisión 2000/294, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-2000-80651).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Exportaciones
  • Licencias
  • Productos siderúrgicos
  • Rusia

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