EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, el párrafo primero de su artículo 28,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, sus artículos 16 y 22,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,
Considerando que resulta pertinente modificar el Reglamento (Euratom, CECA. CEE) n° 549/69 con objeto de tener en cuenta los siguientes Reglamentos:
- Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 2274/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen medidas especiales para el cese en sus funciones de agentes temporales de las Comunidades Europeas,
- Reglamento (CEE) n° 1857/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen medidas específicas y temporales relativas al cese definitivo en sus funciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas,
- Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2688/95 del Consejo, de 17 de noviembre de 1995, por el que se establecen medidas especiales de cese definitivo en sus funciones de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,
- Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2689/95 del Consejo, de 17 de noviembre de 1995, por el que se establecen medidas especiales de cese en sus funciones de agentes temporales de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 549/69 se añadirán las letras siguientes:
"l) los beneficiarios de la indemnización prevista, en caso de cese de funciones, en el artículo 4 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 2274/87,
m) los beneficiarios de la indemnización prevista, en caso de cese definitivo de funciones, en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1857/89,
n) los beneficiarios de la indemnización prevista, para el caso de cese definitivo de funciones, en el artículo 4 del Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2688/95,
o) los beneficiarios de la indemnización prevista, para el caso de cese de funciones, en el artículo 4 del Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2689/95."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable, respecto de cada una de las letras que se añaden, desde la fecha respectiva de entrada en vigor de cada Reglamento a que hace referencia en el artículo 1.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
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