EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 73 G y 228 A,
Vista la Posición común 97/759/PESC, de 30 octubre de 1997, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a Angola, con el objeto de instar a la Uniao Nacional para a Independência Total de Angola (UNITA) a cumplir sus obligaciones en el proceso de paz, a la luz de las correspondientes decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular sus Resoluciones 864 (1993), 1127 (1997) y 1130 (1997),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, con arreglo al capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió en sus Resoluciones 864 (1993) y 1127 (1997) que todos los Estados deberían adoptar determinadas medidas respecto de sus relaciones económicas con Angola, con objeto de conseguir que la UNITA cumpla sus obligaciones con arreglo a los Acordos de Paz, al Protocolo de Lusaka y a las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad;
Considerando que ciertas de estas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por lo que es necesaria una legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en lo que se refiere al territorio de la Comunidad Europea, teniendo en cuenta que dicho territorio abarca, a efectos del presente Reglamento, los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado;
Considerando que el Consejo de Seguridad también ha incitado a los Estados miembros de las Naciones Unidas a aplicar estas medidas, a pesar de la existencia de cualquier derecho u obligación conferidos o impuestos por cualquier acuerdo internacional firmado, cualquier contrato celebrado o cualquier licencia o permiso concedido antes de la adopción de dichas Resoluciones;
Considerando, en consecuencia, que el IV Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, del que son Partes la Comunidad y Angola, no supone ningún obstáculo para la aplicación de las mencionadas medidas del Consejo de Seguridad;
Considerando que los datos que figuran en los anexos del presente Reglamento relativos a los puntos de entrada en Angola de suministros, a las aeronaves registradas en Angola y a los lugares de Angola en que las aeronaves pueden despegar o aterrizar, se basarán en los datos suministrados por el Gobierno de Angola al Comité creado con arreglo a la Resolución 864 (1993) del Consejo de Seguridad y serán notificados a los Estados miembros de las
Naciones Unidas por este Comité;
Considerando que las mencionadas Resoluciones establecen ciertas excepciones a las restricciones impuestas a la condición de aprobación previa de dicho Comité;
Considerando que la aprobación de este Comité deberá obtenerse a través de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, cuyos nombres y direcciones deberán, en consecuencia, figurar en un anexo del presente Reglamento;
Considerando que, por razones de conveniencia, deberá facultarse al Comité para completar y/o modificar los anexos del presente Reglamento sobre la base de las notificaciones pertinentes del Comité del Consejo de Seguridad o, en el caso del anexo VI, de las autoridades competentes de los Estados miembros;
considerando que, por razones de transparencia y simplificación, la interrupción de determinadas relaciones económicas con Angola deberá regirse por un único instrumento jurídico; que, por lo tanto, las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2967/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se prohíbe el suministro de determinados productos a la UNITA, deberían incorporarse al presente Reglamento, debiendo derogarse el antiguo Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda prohibido lo siguiente:
1) vender o suministrar el petróleo y los productos derivados del petróleo enumerados en el anexo I, sean o no originarios de la Comunidad, en el territorio de Angola a través de puntos de entrada distintos de los mencionados en el anexo II;
2) suministrar o facilitar, de cualquier manera que sea, la adquisición de cualesquiera aeronaves o componentes de aeronaves en el territorio de Angola en cualquier lugar que no sean los puntos de entrada mencionados en el anexo III;
3) suministrar servicios de ingeniería y de mantenimiento y certificados de aeronavegabilidad, efectuar el pago de nuevas obligaciones en concepto de contratos de seguros existentes, o suministrar o renovar seguros directos respecto de cualesquiera aeronaves registradas en Angola distintas de las enumeradas en el anexo IV, o respecto de cualesquiera aeronaves que penetren en el territorio de Angola por cualquier lugar distinto de uno de los puntos de entrada mencionados en el anexo V;
4) permitir a cualquier aeronave despegar, aterrizar o sobrevolar el territorio de la Comunidad cuando haya despegado de un lugar del territorio de Angola distinto de los enumerados en el anexo V o vaya a aterrizar en un lugar del territorio de Angola distinto de los enumerados en el anexo V;
5) iniciar o continuar, de cualquier manera que sea, cualquier actividad operativa de cualquier oficina de la UNITA;
6) realizar cualquier actividad cuyo objetivo o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones o actividades mencionadas en el presente artículo.
Artículo 2
La prohibición de las transacciones o actividades contempladas en el artículo 1 no se aplicará a los casos de urgencia médica o a los vuelos de aeronaves que transporten productos alimenticios, medicinas o suministros destinados a necesidades humanitarias esenciales, siempre que, a través de las autoridades nacionales competentes, se haya conseguido una autorización previa del Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado con arreglo a la Resolución 864 (1993).
Los nombres y direcciones de las autoridades nacionales competentes figuran en el anexo VI.
Artículo 3
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de cualesquiera derechos concedidos o de cualesquiera obligaciones impuestas por cualquier acuerdo internacional firmado o de cualquier contrato celebrado o de cualquier permiso concedido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse cuando se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento.
En espera de la adopción, cuando sea necesario, de cualquier legislación a este efecto, las sanciones que deberán imponerse cuando se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento serán las determinadas por los Estados miembros para hacer efectivo el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2967/93.
Artículo 5
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente acerca de las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento y se proporcionarán entre sí las restantes informaciones pertinentes que obren en su poder en relación con el presente Reglamento, tales como las infracciones y otros problemas de entrada en vigor, o las sentencias de los tribunales nacionales.
Artículo 6
Se faculta a la Comisión para completar y/o modificar los anexos sobre la base de la información y notificaciones facilitadas por las autoridades competentes de las Naciones Unidas o, en el caso del anexo VI, de los Estados miembros.
Cualquier suplemento o modificación efectuado con arreglo al párrafo primero se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2967/93, siendo sustituido por las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 8
El presente Reglamento se aplicará en el territorio de la Comunidad Europea, incluido su espacio aéreo, a toda aeronave o todo buque que esté sometido a la jurisdicción de un Estado miembro, a toda persona en cualquier otro lugar que sea nacional de un Estado miembro y a todo organismo que esté registrado o constituido con arreglo a la ley de un Estado miembro.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 30 de octubre de 1997 y, en el caso de los
artículos 4 y 7, a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
ANEXO I
ANEXO I
Petróleo y productos derivados del petróleo a que se refiere cl artículo 1
Código NC Designación de la mercancía
2709 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos
2710 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los
aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas
en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o
de minerales bituminosos superior o igual al 70% en peso, en
los que estos aceites constituyan el elemento base
2711 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
2712 10 Vaselina
2712 20 00 Parafinas con un contenido de aceite inferior al 0,75% en peso
ex 2712 90 Slack wax, scale wax
2713 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los
aceites de petróleo de minerales bituminosos
2714 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas;
asfaltina y rocas asfálticas
27115 00 00 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales,
de petróleo, de alquitrán natural o de brea de alquitrán mine-
ral (por ejemplo: mástiques bituminosos y cut backs)
2901 Hidrocarburos acíclicos
2902 11 00 Ciclohexano
2902 20 Benceno
2902 30 Tolueno
2902 41 00 o-Xileno
2902 42 00 m-Xileno
2902 43 00 p-Xileno
2902 44 Mezclas de isómeros del xileno
2902 50 00 Estireno
2902 60 00 Etilbenceno
2902 70 00 Cumeno
2905 11 00 Metanol (alcohol metílico)
3403 19 10 Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, las
preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones anti-
herrumhre o anticorrosión y las preparaciones para el desmol-
deo, a base de lubricantes) y preparaciones del tipo de las
utilizadas para el ensimado de materias textiles o el aceitado
o engrasado de cueros, pieles, peletería u otras materias, con
exclusión de las que contengan como componente básico el 70% o
más, en peso, de aceites de petroleo o de minerales bituminosos
3811 21 00 Aditivos para aceites lubricantes que contengan aceites de pe-
tróleo o de minerales bituminosos
3823 90 10 Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de
amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos tiofenados de
aceites minerales bituminosos y sus sales
ANEXO II
Puntos de entrada mencionados en el punto 1 del artículo 1
Los aeropuertos de Luanda y Katumbela (provincia de Benguela) y los puertos de Luanda, Malongo (provincia de Cabinda), Lobito (provincia de Benguela) y Nambia (provincia de Namibe).
ANEXO III
Puntos de entrada mencionados en el punto 2 del artículo 1
ANEXO IV
Aeronaves mencionadas en el punto 3 del artículo 1
ANEXO V
Puntos de entrada y lugares mencionados en los puntos 3 y 4 del artículo 1
ANEXO VI
Nombres y direcciones de las autoridades mencionadas en el artículo 2
BELGIQUE - BELGIE
Ministère des affaires étrangères, du commerce extérieur et de la coopération au développement
Egmont 1, rue des Petits Carmes 19
B-1000 Bruxelles
Direction des relations économiques et bilatérales extérieures
a) Service Afrique du Sud du Sahara (B.22),
tél.: (32 2) 501 85 77
b) Coordination de la politique commerciale (B.40)
tél.: (32 2) 501 83 20
c) Service Transports (B.42), tél.: (32 2) 501 37 62
Télécopieur: (32 2) 501 88 27
Ministère des affaires économiques
ARE 4° division, service des licences
Avenue du Général Leman 60
B-1040 Bruxelles
Tél.: (32 2) 206 58 16/27
Télécopieur: (32 2) 230 83 22
DANMARK
Danish Agency for Trade and Industry
Tagensvej 137
DK-2200 Copenhagen N
Tel. (45) 35 86 86 86
Fax (45) 35 86 86 87
Ministry of Foreign Affairs
Department S.7
Asiatisk Plads 2
DK-1448 Copenhagen K
Tel. (45) 33 92 00 00/33 92 09 09
Fax (45) 31 54 05 53
Danish Agency for Trade and Industry
Jeanne Lorentzen, desk officer
Tel. (45) 35 86 84 89
Fax (45) 35 86 85 75
Niels Hoeing, assistant
Tel. (45) 35 86 84 85
Fax (45) 35 86 85 75
Ministry of Foreign Affairs
Peter Lysholt Hansen, head of department S.7
Tel. (45) 33 92 09 01
Fax (45) 33 92 18 02
Gert Meinecke, desk officer
Tel. (45) 33 92 09 26
Fax (45) 33 92 18 02
DEUTSCHLAND
Bundesausfuhramt (BAFA)
Frankfurter Straße 29-35
65760 Eschborn
Bundesanstalt f r Landwirtschaft und Ernährung (BLE)
Adickesallee 40
60322 Frankfurt
Bundesamt f r Verkehr
Ref. LR 13
Postfach 200 100
53170 Bonn
GRECIA
Ministry of Foreign Affairs
Ambassador Nikolaos Chatoupis
Directorate A7
Tel. (00301) 361 00 12 and
Fax 361 00 96, 645 00 49
Zalokosta 1
106 71 Athens
Ministry of National Economy
Secretariat General for International Economic Relations
Directorate General for External
Economic and Trade Relations
Director Th. Vlassopoulos
Tel. 32 86 401-3
Fax 32 86 404
Directorate of Procedure of External Trade Directors:
I. Tseros
Tel. 32 86 021, 23 and
Fax 32 86 059
A. Iglessis
Tel. 32 86 051 and
Fax 32 86 094
Ermou and Kornarou 1
105 63 Athens
ESPAÑA
Ministerio de Economía y Hacienda
Dirección General de Comercio Exterior
Paseo de la Castellana, 162
E-28046 Madrid
Tel. (34 1) 349 38 60
Fax (34 1) 457 28 63
FRANCE
Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie
Direction générale des douanes et des droits indirects
Cellule embargo - Bureau E2
Tél.: (33 1) 44 74 48 93
Télécopieur: (33 1) 44 74 48 97
Ministère des affaires étrangères
Direction des Nations unies et des organisations
internationales
Tél.: (33 1) 43 17 59 68
Télécopieur: (33 1) 43 17 46 91
IRELAND
Department of Public Enterprise
Aviation Regulation and International Affairs Division
44 Kildare Street
Dublin 2
Tel. (353 1) 670 74 44
Fax 670 74 11
Mr Brendan Twomey/Mr Ernest Hartman
ITALIA
Ministero Affari esteri - Roma
D.G.A.E.-Uff. X
Tel. 0039 6-36 91 37 50
Fax 36 91 37 52
Ministero Commercio estero - Roma
Gabinetto
Tel. 0039 6-59 93 23 10
Fax 59 64 74 94
Ministero dei Trasporti - Roma
Gabinetto
Tel. 0039 6-44 26 71 16/84 90 40 94
Fax 44 26 71 14
LUXEMBOURG
Ministère des affaires étrangères
Direction des relations économiques internationales et de la coopération
BP 1602
L-1016 Luxembourg
NEDERLAND
Ministerie van Buitenlandse Zaken
Directie Verenigde Naties, afdeling Politieke Zaken
2594 AC Den Haag
Tel. (0031-70) 348 42 06
Fax 348 67 49
ÖSTERREICH
Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten
Abteilung II/A/2
Landstrasser Hauptstraße 55-57
1030 Wien
Bundesministerium f r Wissenschaft und Verkehr
Oberste Zivilluftfahrtbehörde (OZB)
Radetzkystraße 2
1030 Wien
PORTUGAL
Ministério dos Negócios Estrangeiros
Sra. Mónica Lisboa
Direcçao-Geral dos Assuntos Multilaterais
Lisboa
SUOMI/FINLAND
Ulkoasiainministeriö
PL 176
00161 Helsinki
Utrikesministeriet
PB 176
00161 Helsingfors
SVERIGE
Regeringskansliet
Utrikesdepartementet
Rättssekretariatet för EU-frågor
Fredsgatan 6
S-103 39 Stockholm
Tfn 0046 8 405 10 00
Fax 723 11 76
UNITED KINGDOM
Export Control Organization
Department of Trade and Industry
Kingsgate House
66-74 Victoria Street
London SW1E 6SW
Tel. (44 171) 215 6740
Fax (44 171) 222 0612
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid