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Documento DOUE-L-1997-82156

Reglamento (CE) nº 2229/97 del Consejo, de 30 de octubre de 1997, relativo a la interrupción de determinadas relaciones económicas con Angola a fin de inducir a la Uniaó Nacional para la Independéncia Total de Angola (UNITA) a cumplir sus obligaciones en el proceso de paz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 4, de 12 de noviembre de 1997, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82156
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TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 73 G y 228 A,

Vista la Posición común 97/759/PESC, de 30 octubre de 1997, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a Angola, con el objeto de instar a la Uniao Nacional para a Independência Total de Angola (UNITA) a cumplir sus obligaciones en el proceso de paz, a la luz de las correspondientes decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular sus Resoluciones 864 (1993), 1127 (1997) y 1130 (1997),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, con arreglo al capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió en sus Resoluciones 864 (1993) y 1127 (1997) que todos los Estados deberían adoptar determinadas medidas respecto de sus relaciones económicas con Angola, con objeto de conseguir que la UNITA cumpla sus obligaciones con arreglo a los Acordos de Paz, al Protocolo de Lusaka y a las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad;

Considerando que ciertas de estas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por lo que es necesaria una legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en lo que se refiere al territorio de la Comunidad Europea, teniendo en cuenta que dicho territorio abarca, a efectos del presente Reglamento, los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado;

Considerando que el Consejo de Seguridad también ha incitado a los Estados miembros de las Naciones Unidas a aplicar estas medidas, a pesar de la existencia de cualquier derecho u obligación conferidos o impuestos por cualquier acuerdo internacional firmado, cualquier contrato celebrado o cualquier licencia o permiso concedido antes de la adopción de dichas Resoluciones;

Considerando, en consecuencia, que el IV Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, del que son Partes la Comunidad y Angola, no supone ningún obstáculo para la aplicación de las mencionadas medidas del Consejo de Seguridad;

Considerando que los datos que figuran en los anexos del presente Reglamento relativos a los puntos de entrada en Angola de suministros, a las aeronaves registradas en Angola y a los lugares de Angola en que las aeronaves pueden despegar o aterrizar, se basarán en los datos suministrados por el Gobierno de Angola al Comité creado con arreglo a la Resolución 864 (1993) del Consejo de Seguridad y serán notificados a los Estados miembros de las

Naciones Unidas por este Comité;

Considerando que las mencionadas Resoluciones establecen ciertas excepciones a las restricciones impuestas a la condición de aprobación previa de dicho Comité;

Considerando que la aprobación de este Comité deberá obtenerse a través de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, cuyos nombres y direcciones deberán, en consecuencia, figurar en un anexo del presente Reglamento;

Considerando que, por razones de conveniencia, deberá facultarse al Comité para completar y/o modificar los anexos del presente Reglamento sobre la base de las notificaciones pertinentes del Comité del Consejo de Seguridad o, en el caso del anexo VI, de las autoridades competentes de los Estados miembros;

considerando que, por razones de transparencia y simplificación, la interrupción de determinadas relaciones económicas con Angola deberá regirse por un único instrumento jurídico; que, por lo tanto, las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2967/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se prohíbe el suministro de determinados productos a la UNITA, deberían incorporarse al presente Reglamento, debiendo derogarse el antiguo Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibido lo siguiente:

1) vender o suministrar el petróleo y los productos derivados del petróleo enumerados en el anexo I, sean o no originarios de la Comunidad, en el territorio de Angola a través de puntos de entrada distintos de los mencionados en el anexo II;

2) suministrar o facilitar, de cualquier manera que sea, la adquisición de cualesquiera aeronaves o componentes de aeronaves en el territorio de Angola en cualquier lugar que no sean los puntos de entrada mencionados en el anexo III;

3) suministrar servicios de ingeniería y de mantenimiento y certificados de aeronavegabilidad, efectuar el pago de nuevas obligaciones en concepto de contratos de seguros existentes, o suministrar o renovar seguros directos respecto de cualesquiera aeronaves registradas en Angola distintas de las enumeradas en el anexo IV, o respecto de cualesquiera aeronaves que penetren en el territorio de Angola por cualquier lugar distinto de uno de los puntos de entrada mencionados en el anexo V;

4) permitir a cualquier aeronave despegar, aterrizar o sobrevolar el territorio de la Comunidad cuando haya despegado de un lugar del territorio de Angola distinto de los enumerados en el anexo V o vaya a aterrizar en un lugar del territorio de Angola distinto de los enumerados en el anexo V;

5) iniciar o continuar, de cualquier manera que sea, cualquier actividad operativa de cualquier oficina de la UNITA;

6) realizar cualquier actividad cuyo objetivo o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones o actividades mencionadas en el presente artículo.

Artículo 2

La prohibición de las transacciones o actividades contempladas en el artículo 1 no se aplicará a los casos de urgencia médica o a los vuelos de aeronaves que transporten productos alimenticios, medicinas o suministros destinados a necesidades humanitarias esenciales, siempre que, a través de las autoridades nacionales competentes, se haya conseguido una autorización previa del Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado con arreglo a la Resolución 864 (1993).

Los nombres y direcciones de las autoridades nacionales competentes figuran en el anexo VI.

Artículo 3

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de cualesquiera derechos concedidos o de cualesquiera obligaciones impuestas por cualquier acuerdo internacional firmado o de cualquier contrato celebrado o de cualquier permiso concedido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse cuando se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento.

En espera de la adopción, cuando sea necesario, de cualquier legislación a este efecto, las sanciones que deberán imponerse cuando se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento serán las determinadas por los Estados miembros para hacer efectivo el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2967/93.

Artículo 5

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente acerca de las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento y se proporcionarán entre sí las restantes informaciones pertinentes que obren en su poder en relación con el presente Reglamento, tales como las infracciones y otros problemas de entrada en vigor, o las sentencias de los tribunales nacionales.

Artículo 6

Se faculta a la Comisión para completar y/o modificar los anexos sobre la base de la información y notificaciones facilitadas por las autoridades competentes de las Naciones Unidas o, en el caso del anexo VI, de los Estados miembros.

Cualquier suplemento o modificación efectuado con arreglo al párrafo primero se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2967/93, siendo sustituido por las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento se aplicará en el territorio de la Comunidad Europea, incluido su espacio aéreo, a toda aeronave o todo buque que esté sometido a la jurisdicción de un Estado miembro, a toda persona en cualquier otro lugar que sea nacional de un Estado miembro y a todo organismo que esté registrado o constituido con arreglo a la ley de un Estado miembro.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 30 de octubre de 1997 y, en el caso de los

artículos 4 y 7, a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

ANEXO I

ANEXO I

Petróleo y productos derivados del petróleo a que se refiere cl artículo 1

Código NC Designación de la mercancía

2709 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos

2710 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los

aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas

en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o

de minerales bituminosos superior o igual al 70% en peso, en

los que estos aceites constituyan el elemento base

2711 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

2712 10 Vaselina

2712 20 00 Parafinas con un contenido de aceite inferior al 0,75% en peso

ex 2712 90 Slack wax, scale wax

2713 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los

aceites de petróleo de minerales bituminosos

2714 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas;

asfaltina y rocas asfálticas

27115 00 00 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales,

de petróleo, de alquitrán natural o de brea de alquitrán mine-

ral (por ejemplo: mástiques bituminosos y cut backs)

2901 Hidrocarburos acíclicos

2902 11 00 Ciclohexano

2902 20 Benceno

2902 30 Tolueno

2902 41 00 o-Xileno

2902 42 00 m-Xileno

2902 43 00 p-Xileno

2902 44 Mezclas de isómeros del xileno

2902 50 00 Estireno

2902 60 00 Etilbenceno

2902 70 00 Cumeno

2905 11 00 Metanol (alcohol metílico)

3403 19 10 Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, las

preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones anti-

herrumhre o anticorrosión y las preparaciones para el desmol-

deo, a base de lubricantes) y preparaciones del tipo de las

utilizadas para el ensimado de materias textiles o el aceitado

o engrasado de cueros, pieles, peletería u otras materias, con

exclusión de las que contengan como componente básico el 70% o

más, en peso, de aceites de petroleo o de minerales bituminosos

3811 21 00 Aditivos para aceites lubricantes que contengan aceites de pe-

tróleo o de minerales bituminosos

3823 90 10 Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de

amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos tiofenados de

aceites minerales bituminosos y sus sales

ANEXO II

Puntos de entrada mencionados en el punto 1 del artículo 1

Los aeropuertos de Luanda y Katumbela (provincia de Benguela) y los puertos de Luanda, Malongo (provincia de Cabinda), Lobito (provincia de Benguela) y Nambia (provincia de Namibe).

ANEXO III

Puntos de entrada mencionados en el punto 2 del artículo 1

ANEXO IV

Aeronaves mencionadas en el punto 3 del artículo 1

ANEXO V

Puntos de entrada y lugares mencionados en los puntos 3 y 4 del artículo 1

ANEXO VI

Nombres y direcciones de las autoridades mencionadas en el artículo 2

BELGIQUE - BELGIE

Ministère des affaires étrangères, du commerce extérieur et de la coopération au développement

Egmont 1, rue des Petits Carmes 19

B-1000 Bruxelles

Direction des relations économiques et bilatérales extérieures

a) Service Afrique du Sud du Sahara (B.22),

tél.: (32 2) 501 85 77

b) Coordination de la politique commerciale (B.40)

tél.: (32 2) 501 83 20

c) Service Transports (B.42), tél.: (32 2) 501 37 62

Télécopieur: (32 2) 501 88 27

Ministère des affaires économiques

ARE 4° division, service des licences

Avenue du Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Tél.: (32 2) 206 58 16/27

Télécopieur: (32 2) 230 83 22

DANMARK

Danish Agency for Trade and Industry

Tagensvej 137

DK-2200 Copenhagen N

Tel. (45) 35 86 86 86

Fax (45) 35 86 86 87

Ministry of Foreign Affairs

Department S.7

Asiatisk Plads 2

DK-1448 Copenhagen K

Tel. (45) 33 92 00 00/33 92 09 09

Fax (45) 31 54 05 53

Danish Agency for Trade and Industry

Jeanne Lorentzen, desk officer

Tel. (45) 35 86 84 89

Fax (45) 35 86 85 75

Niels Hoeing, assistant

Tel. (45) 35 86 84 85

Fax (45) 35 86 85 75

Ministry of Foreign Affairs

Peter Lysholt Hansen, head of department S.7

Tel. (45) 33 92 09 01

Fax (45) 33 92 18 02

Gert Meinecke, desk officer

Tel. (45) 33 92 09 26

Fax (45) 33 92 18 02

DEUTSCHLAND

Bundesausfuhramt (BAFA)

Frankfurter Straße 29-35

65760 Eschborn

Bundesanstalt f r Landwirtschaft und Ernährung (BLE)

Adickesallee 40

60322 Frankfurt

Bundesamt f r Verkehr

Ref. LR 13

Postfach 200 100

53170 Bonn

GRECIA

Ministry of Foreign Affairs

Ambassador Nikolaos Chatoupis

Directorate A7

Tel. (00301) 361 00 12 and

Fax 361 00 96, 645 00 49

Zalokosta 1

106 71 Athens

Ministry of National Economy

Secretariat General for International Economic Relations

Directorate General for External

Economic and Trade Relations

Director Th. Vlassopoulos

Tel. 32 86 401-3

Fax 32 86 404

Directorate of Procedure of External Trade Directors:

I. Tseros

Tel. 32 86 021, 23 and

Fax 32 86 059

A. Iglessis

Tel. 32 86 051 and

Fax 32 86 094

Ermou and Kornarou 1

105 63 Athens

ESPAÑA

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Tel. (34 1) 349 38 60

Fax (34 1) 457 28 63

FRANCE

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des douanes et des droits indirects

Cellule embargo - Bureau E2

Tél.: (33 1) 44 74 48 93

Télécopieur: (33 1) 44 74 48 97

Ministère des affaires étrangères

Direction des Nations unies et des organisations

internationales

Tél.: (33 1) 43 17 59 68

Télécopieur: (33 1) 43 17 46 91

IRELAND

Department of Public Enterprise

Aviation Regulation and International Affairs Division

44 Kildare Street

Dublin 2

Tel. (353 1) 670 74 44

Fax 670 74 11

Mr Brendan Twomey/Mr Ernest Hartman

ITALIA

Ministero Affari esteri - Roma

D.G.A.E.-Uff. X

Tel. 0039 6-36 91 37 50

Fax 36 91 37 52

Ministero Commercio estero - Roma

Gabinetto

Tel. 0039 6-59 93 23 10

Fax 59 64 74 94

Ministero dei Trasporti - Roma

Gabinetto

Tel. 0039 6-44 26 71 16/84 90 40 94

Fax 44 26 71 14

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Direction des relations économiques internationales et de la coopération

BP 1602

L-1016 Luxembourg

NEDERLAND

Ministerie van Buitenlandse Zaken

Directie Verenigde Naties, afdeling Politieke Zaken

2594 AC Den Haag

Tel. (0031-70) 348 42 06

Fax 348 67 49

ÖSTERREICH

Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten

Abteilung II/A/2

Landstrasser Hauptstraße 55-57

1030 Wien

Bundesministerium f r Wissenschaft und Verkehr

Oberste Zivilluftfahrtbehörde (OZB)

Radetzkystraße 2

1030 Wien

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Sra. Mónica Lisboa

Direcçao-Geral dos Assuntos Multilaterais

Lisboa

SUOMI/FINLAND

Ulkoasiainministeriö

PL 176

00161 Helsinki

Utrikesministeriet

PB 176

00161 Helsingfors

SVERIGE

Regeringskansliet

Utrikesdepartementet

Rättssekretariatet för EU-frågor

Fredsgatan 6

S-103 39 Stockholm

Tfn 0046 8 405 10 00

Fax 723 11 76

UNITED KINGDOM

Export Control Organization

Department of Trade and Industry

Kingsgate House

66-74 Victoria Street

London SW1E 6SW

Tel. (44 171) 215 6740

Fax (44 171) 222 0612

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/10/1997
  • Fecha de publicación: 12/11/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/1997
  • Aplicable desde el 30 de octubre de 1997, excepto los arts. 3 y 4 que lo será desde el 12 de noviembre de 1997.
  • Fecha de derogación: 01/08/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Angola
  • Productos petrolíferos
  • Suministros

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