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Documento DOUE-L-1997-82189

Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 1997, que modifica la Decisión 93/242/CEE por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 319, de 21 de noviembre de 1997, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82189

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,

Considerando que la Decisión 93/242/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/730/CE, prohíbe la importación de animales vivos de especies vulnerables originarios de determinados países o

que hayan transitado por ellos, entre los que se incluyen la República Federativa de Yugoslavia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia; que esta misma Decisión permite, en determinadas condiciones, la importación de carne fresca y de ciertos productos cárnicos originarios de estos países o que hayan transitado por ellos;

Considerando que las autoridades griegas han solicitado oficialmente a la Comisión que permita el tránsito de animales vivos a través de la República Federativa de Yugoslavia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; que, con el fin de apoyar una propuesta favorable de la Comisión, Grecia ha facilitado información relativa a los procedimientos administrativos y a los controles veterinarios que se realizarán en los animales que entren en Grecia a través de ambos países;

Considerando que desde agosto de 1996 no se han declarado brotes de fiebre aftosa en la República Federativa de Yugoslavia y desde julio de 1996 en la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo, cuya última modificación la constituye la Decisión 97/736/CE de la Comisión, establece la lista de los terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos cárnicos;

Considerando que, por lo tanto, la situación zoosanitaria permite modificar la Decisión 93/242/CEE para permitir el tránsito de animales vivos a través de la República Federativa de Yugoslavia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 93/242/CEE quedará modificada de la siguiente manera:

1) En el artículo 2, se añadirá el texto siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2:

a) se autoriza a los Estados miembros a enviar animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y demás especies de biungulados a Grecia a través de la República Federativa de Yugoslavia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b) se autoriza a los Estados miembros a recibir animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y demás especies de biungulados procedentes de otros Estados miembros o de alguno de los terceros países incluidos en la lista de la Decisión 79/542/CEE, a través de la República Federativa de Yugoslavia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

c) el Estado miembro que reciba animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y demás especies de biungulados que hayan sido transportados a través del territorio de la República Federativa de Yugoslavia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia garantizará que los animales han pasado los puestos fronterizos de inspección veterinaria situados en Tomba (República Federativa de Yugoslavia), Prescevo (Antigua República Yugoslava de Macedonia) y Evzony en Grecia.».

2) En el anexo A:

- se suprimirán las palabras «Serbia» y «Montenegro»,

- se añadirán las palabras «República Federativa de Yugoslavia».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/11/1997
  • Fecha de publicación: 21/11/1997
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art.2 y el Anexo a de la Decisión 93/242, de 30 de abril (Ref. DOUE-L-1993-80636).
Materias
  • Animales
  • Carnes
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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