LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96 (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que en el Reglamento (CEE) n° 1726/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1262/97, se fijan las cantidades de material de reproducción originarias de la Comunidad para las que se concederá una ayuda para el desarrollo del potencial productivo de las Azores y Madeira durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997; que conviene determinar dichas cantidades, para el sector de los huevos y el de la carne de aves de corral para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, teniendo en cuenta la producción local;
Considerando que, en la espera de una comunicación de las autoridades competentes que actualizara las necesidades de Madeira y con objeto de no interrumpir la aplicación del régimen específico de abastecimiento, se adoptó en virtud del Reglamento (CE) n° 1262/97 un plan de previsiones para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1997; que, tras la presentación por las autoridades portuguesas de los datos referentes a esas necesidades, ha podido establecerse ya el plan para todo el período de 1997-1998; que, por tal motivo, procede sustituir el anexo del Reglamento (CEE) n° 1726/92 por el anexo del presente Reglamento
Considerando que los planes dispuestos por el régimen específico de abastecimiento deben establecerse para el período del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente; que es oportuno, pues, disponer que el plan de abastecimiento definitivo del período 1997-1998 sea aplicable desde el inicio de éste, es decir, el 1 de julio de 1997;
Considerando que la aplicación de los criterios de fijación de la ayuda comunitaria a la situación actual de los mercados en el sector de que se trata, y, concretamente, a la cotización o a los precios de estos productos en la parte europea de la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a la fijación de la ayuda para el abastecimiento de productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral de las islas Azores y Madeira en los importes que se recogen en el anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) n° 1726/92 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
PARTE 1
Suministro a las Azores de material de reproducción originario de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998
(en ecus/100 unidades)
Código NC Designación de la mercancía Cantidad Ayuda
ex 0105 11 Pollitos de multiplicación o de
reproducción (1) 20 000 13
ex 0407 00 19 Huevos para incubar destinados a
la producción de pollitos de mul-
tiplicación o de reproducción (1) 100 000 3,60
(1) Según la definición que figura en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2782/75 del Consejo (DO L 282 de 1.11.1975, p. 100).
PARTE 2
Suministro a Madeira de material de reproducción originario de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998
(en ecus/100 unidades)
Código NC Designación de la mercancía Cantidad Ayuda
ex 0105 11 Pollitos de multiplicación o de
reproducción (1) 360 000 5
ex 0407 00 19 Huevos para incubar destinados a
la producción de pollitos de mul-
tiplicación o de reproducción (1) 160 000 3,60
(1) Según la definición que figura en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2782/75.
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