LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96, y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1696/92, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2596/93, establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las Azores y Madeira;
Considerando que, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, procede establecer un plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector del arroz a las Azores y a Madeira en función de las necesidades de estos archipiélagos;
Considerando que, a la espera de una comunicación de las autoridades competentes que actualizara las necesidades de Madeira, y con objeto de no interrumpir la aplicación del régimen específico de abastecimiento, se adoptó, mediante el Reglamento (CE) n° 1353/97, un plan de previsiones para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1997; que, tras la presentación por las autoridades portuguesas de los datos referentes a esas necesidades, ha podido establecerse el plan de previsiones para todo el período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998; que, por consiguiente, procede sustituir el anexo del Reglamento (CE) n° 1324/96,
modificado por el Reglamento (CE) n° 1353/97, por el anexo del presente Reglamento;
Considerando que los planes dispuestos por el régimen específico de abastecimiento se establecen para el período del 1 de julio al 30 de junio; que, es oportuno, pues, disponer que el plan de abastecimiento definitivo para el período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998 sea aplicable desde el inicio de dicho período, es decir, desde el 1 de julio de 1997;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 1324/96, se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO
Plan de abastecimiento de arroz a las Azores y Madeira en el período de comercialización comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998
(en toneladas)
Producto (código NC) Azores Madeira
Arroz blanqueado 1 006 30 2 500 5 000»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid