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Documento DOUE-L-1997-82346

Decisión del Consejo, de 20 de noviembre de 1997, sobre la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas referente a la aplicación provisional del Protocolo que establece las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera contempladas en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Guinea Bissau y la Comunidad Económica Europea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau, durante el período comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 15 de junio de 2001.

Publicado en:
«DOCE» núm. 342, de 12 de diciembre de 1997, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82346

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Guinea Bissau y la Comunidad Económica Europea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau, firmado en Bissau el 27 de febrero de 1980, y, en particular, su artículo 17,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad y la República de Guinea Bissau han celebrado negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deban introducirse en el citado Acuerdo al término del período de aplicación del Protocolo anejo al mismo;

Considerando que, como resultado de esas negociaciones, se rubricó un nuevo Protocolo el 4 de junio de 1997; que dicho Protocolo concede a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de Guinea Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 15 de junio de 2001;

Considerando que, para evitar una interrupción de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad, es indispensable que el citado Protocolo se aplique lo antes posible; que, por tal motivo, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se dispone que el repetido Protocolo se aplique a título provisional a partir del día siguiente a la fecha de expiración del Protocolo en vigor; que procede aprobar ese Acuerdo, sin perjuicio de una decisión definitiva en virtud del artículo 43 del Tratado;

Considerando que es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de esas posibilidades según el Acuerdo de pesca,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas referente a la aplicación provisional del Protocolo que establece las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera contempladas en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Guinea Bissau y la Comunidad Económica Europea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau, durante el período comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 15 de junio de 2001.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten, en toneladas de registro bruto (TRB), entre los Estados miembros como sigue:

a) pesca camaronera:

-Italia: 4 000 TRB,

-Portugal: 3 200 TRB,

-España: 2 400 TRB;

b) pesca de cefalópodos/peces:

-Italia: 1 000 TRB,

-España: 2 000 TRB;

Si las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agotaren las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

E. HENNICOT-SCHOEPGES

ACUERDO

en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo que establece las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera contempladas en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Guinea Bissau y la Comunidad Económica Europea, relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau, durante el período comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 15 de junio de 2001

A. Nota del Gobierno de la República de Guinea Bissau

Señor:

En relación con el Protocolo rubricado el 4 de junio de 1997, que establece las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 15 de junio de 2001, tengo el honor de informarle de que el Gobierno de la República de Guinea Bissau está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 16 de junio de 1997, hasta tanto tenga lugar su entrada en vigor de conformidad con su artículo 9, si la Comunidad está dispuesta a hacer lo propio

En ese caso, el pago del primer plazo anual de la compensación financiera estipulada en el artículo 2 del Protocolo debería efectuarse antes del 31 de diciembre de 1997.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme la conformidad de la Comunidad con esta aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Guinea Bissau

B. Nota de la Comunidad

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes:

«En relación con el Protocolo rubricado el 4 de junio de 1997, que establece las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 15 de junio de 2001, tengo el honor de informarle de que el Gobierno de la República de Guinea Bissau está

dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 16 de junio de 1997, hasta tanto tenga lugar su entrada en vigor de conformidad con su artículo 9, si la Comunidad está dispuesta a hacer lo propio.

En ese caso, el pago del primer plazo anual de la compensación financiera estipulada en el artículo 2 del Protocolo debería efectuarse antes del 31 de diciembre de 1997.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme la conformidad de la Comunidad con esta aplicación provisional.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad con dicha aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea

PROTOCOLO

que establece las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera contempladas en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Guinea Bissau y la Comunidad Económica Europea, relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau, durante el período comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 15 de junio de 2001

Artículo 1

A partir del 16 de junio de 1997 y, durante un período de cuatro años, las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 4 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:

1) a) arrastreros camaroneros congeladores: 9 600 toneladas de registro bruto (TRB) al año;

b) arrastreros congeladores dedicados a la captura de peces y cefalópodos: 3 000 toneladas de registro bruto al año;

2) atuneros cerqueros congeladores: 37 buques;

3) atuneros cañeros y palangreros de superficie: 52 buques.

Artículo 2

1. La compensación financiera establecida en el artículo 9 del Acuerdo queda fijada, para el período indicado en el artículo 1, en 34 000 000 ecus, pagaderos en cuatro entregas anuales de 8 500 000 ecus.

2. El destino de dicha compensación será competencia exclusiva del Gobierno de Guinea Bissau.

3. Esta compensación se ingresará en una cuenta abierta en una institución financiera o en cualquier otro organismo designado a tal efecto por las autoridades de Guinea Bissau.

Artículo 3

Si el estado de los recursos lo permite, las posibilidades de pesca fijadas en el punto 1 del artículo 1 podrán incrementarse, a petición de la Comunidad, por tramos sucesivos de 1 000 toneladas de registro bruto anuales. En tal caso, la compensación financiera estipulada en el artículo 2 se incrementará de forma proporcional pro rata temporis.

Artículo 4

Además, durante el período contemplado en el artículo 1, la Comunidad participará en la financiación de un programa científico o técnico guineano destinado a aumentar los conocimientos pesqueros de la zona económica exclusiva de Guinea Bissau, así como en el funcionamiento del laboratorio de

investigación aplicada sobre pesca, con un importe de 300 000 ecus.

Las autoridades de Guinea Bissau deberán presentar a los servicios de la Comisión un breve informe sobre la utilización de dicha suma.

Dicha suma se pondrá a disposición del Gobierno de Guinea Bissau, y se ingresará en la cuenta señalada a tal efecto por las autoridades de Guinea Bissau.

Artículo 5

Ambas Partes convienen en que el incremento de la competencia profesional de las personas dedicadas a la pesca marítima constituye un elemento esencial para el éxito de su cooperación. Con tal fin, la Comunidad pondrá a disposición de las autoridades de Guinea Bissau, durante el período contemplado en el artículo 1, becas de estudio y de formación práctica en las distintas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca. Dichas becas podrán también ser utilizadas en cualquier Estado vinculado a la Comunidad por un acuerdo de cooperación. El coste total de dichas becas no podrá ser superior a 400 000 ecus. Cuando así lo soliciten las autoridades de Guinea Bissau, una parte de dicho importe podrá utilizarse para cubrir los gastos de participación en reuniones internacionales o cursillos sobre pesca, así como para la organización de seminarios sobre pesca en Guinea Bissau. El citado importe se ingresará en la cuenta indicada por el Ministerio de Pesca, quien se encargará de administrar todas las becas y actividades financiadas de esta forma.

Artículo 6

Además, la Comunidad participará en la financiación de los programas siguientes:

- apoyo institucional al Ministerio de Pesca: 200 000 ecus,

- ayuda a la pesca artesanal: 300 000 ecus,

- vigilancia marítima: 800 000 ecus.

Las autoridades de Guinea Bissau presentarán a los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas un breve informe sobre la utilización de estas sumas.

Estas sumas se pondrán a disposición del Gobierno de Guinea Bissau, se abonarán a medida que vayan utilizándose y se ingresarán en la cuenta señalada a tal efecto por las autoridades de Guinea Bissau.

Artículo 7

En caso de que la Comunidad no efectúe los pagos contemplados en los artículos 2, 4, 5 y 6, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 8

El anexo del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Guinea Bissau y la Comunidad Económica Europea, referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau, queda derogado y se sustituye por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 9

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.

Será aplicable a partir del 16 de junio de 1997.

ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LOS CALADEROS DE GUINEA-BISSAU

POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD

A. Disposiciones aplicables a la solicitud y la concesión de licencias

1. A través de la Delegación de la Comisión en Guinea Bissau, las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de Pesca de la República de Guinea Bissau una solicitud de licencia por cada buque que desee pescar en virtud del Acuerdo, con una antelación mínima de 20 días con respecto a la fecha de inicio de validez solicitada.

Las solicitudes de licencia se presentarán en los impresos proporcionados a tal efecto por el Gobierno de la República de Guinea Bissau, cuyo modelo se adjunta (apéndice 1).

2. Cada solicitud de licencia irá acompañada del justificante del pago del canon correspondiente a su período de validez, así como del importe fijado más adelante en el punto F.2 y, en el caso de los arrastreros congeladores, de una copia del documento expedido por el Estado miembro en el que se certifique el arqueo del buque en TRB. El pago del canon se efectuará en la cuenta señalada a tal efecto por las autoridades de Guinea Bissau. El ejemplar original de la licencia se entregará al capitán del buque o a su representante. Se comunicará a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Bissau la concesión de cada licencia.

3. Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, con excepción de los derechos de atraque y de los gastos por prestación de servicios.

4. Para determinar la validez de las licencias, se hará referencia a los períodos anuales determinados como sigue:

- primer período: del 16 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1997

- segundo período: del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998

- tercer período: del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre re de 1999

- cuarto período: del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000

- quinto período: del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001

Ninguna licencia podrá comenzar en el transcurso de un período anual y terminar en el período anual siguiente.

5. La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y no será transferible. No obstante, a petición de la Comunidad y en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de un buque podrá sustituirse por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares a las del buque sustituido. La fecha a partir de la cual empezará a surtir efecto la nueva licencia será la fecha de entrega de la licencia anulada por el armador al Ministerio de Pesca de la República de Guinea Bissau. Se dará parte a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Bissau de la transferencia de licencia.

6. Disposiciones aplicables a los arrastreros congeladores

6.1. La licencia deberá conservarse permanentemente a bordo.

6.2. Todos los buques estarán obligados a presentarse en el puerto de Bissau una vez por período anual, antes de la concesión de la licencia, para someterse a la inspección contemplada en la normativa vigente. Esta inspección, que será efectuada exclusivamente por personas debidamente habilitadas, deberá tener lugar en un plazo de 48 horas laborables a partir de la arribada del buque a puerto, si dicha arribada se ha anunciado con una

antelación mínima de 48 horas. Si la licencia no se expide en dicho plazo de 48 horas por motivos atribuibles al Ministerio de Pesca, los gastos que puedan producirse correrán a cuenta de éste. Si el buque prolonga su estadía en el puerto tras la expedición de la licencia, los gastos e impuestos vigentes serán sufragados por el armador.

En caso de concesión de una nueva licencia durante el mismo período anual, el buque estará exento de inspección y no deberá presentarse en el puerto. No obstante, los gastos de expedición de la licencia correrán a cargo de los armadores.

6.3. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Acuerdo, las licencias se expedirán por períodos de tres, seis o doce meses y serán renovables. En el cálculo de la utilización de las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 del Protocolo se tendrá en cuenta la utilización de la validez de las licencias. Las licencias correspondientes a los períodos anuales primero y último se pagarán de forma proporcional a su período de validez.

6.4. Los cánones que deben pagar los armadores quedan fijados como sigue, en ecus por TRB:

- para las licencias anuales:

188 para los dedicados a la captura de peces,

209 para los dedicados a la captura de cefalópodos,

266 para los camaroneros;

- para las licencias semestrales:

97 para los dedicados a la captura de peces,

108 para los dedicados a la captura de cefalópodos,

137 para los camaroneros;

- para las licencias trimestrales:

50 para los dedicados a la captura de peces,

55 para los dedicados a la captura de cefalópodos,

70 para los camaroneros.

Estos cánones aumentarán un 5 % anual, a partir del cuarto período anual de aplicación del protocolo.

7. Disposiciones aplicables a los atuneros y palangreros de superficie

7.1. La licencia deberá conservarse permanentemente a bordo; no obstante, cuando se reciba la notificación del pago anticipado remitida por la Comisión de las Comunidades Europeas a las autoridades de Guinea Bissau, éstas inscribirán el buque en cuestión en la lista de buques autorizados para faenar que se transmitirá a las autoridades de control de Guinea Bissau. Por otra parte, hasta la recepción del ejemplar original de la licencia, podrá enviarse por fax una copia de la licencia ya concedida para su conservación a bordo del buque.

7.2. Las licencias serán anuales. Los cánones quedan fijados en 20 ecus anuales por tonelada capturada en los caladeros de Guinea Bissau.

7.3. Las licencias se concederán tras el abono al Ministerio de Pesca de un importe a tanto alzado de 1 800 ecus por atunero cerquero y año, de 300 ecus por atunero cañero al año y de 500 ecus por palangrero de superficie y año, equivalente a los cánones por:

- 90 toneladas de atún pescadas por atunero cerquero y año,

- 15 toneladas pescadas por atunero cañero y año,

- 25 toneladas pescadas por palangrero de superficie y año.

7.4. Al final de cada año civil, la Comisión de las Comunidades Europeas hará la cuenta de los cánones adeudados con cargo a la campaña, basándose en las declaraciones de capturas presentadas por cada armador y confirmadas por los institutos científicos competentes para la comprobación de los datos sobre capturas (ORSTOM e IEO). Esta cuenta se remitirá simultáneamente al Ministerio de Pesca y a los armadores. Los armadores efectuarán los pagos adicionales que corresponda al Ministerio de Pesca de Guinea Bissau antes del 31 de mayo del año siguiente, en la cuenta especificada en el punto A.2. No obstante, si el saldo final fuese inferior al importe del anticipo indicado más arriba, el armador no podrá recuperar la diferencia a su favor.

B. Declaraciones de capturas

Todos los buques de la Comunidad autorizados para faenar en los caladeros de Guinea Bissau en virtud del Acuerdo tendrán la obligación de comunicar sus capturas al Ministerio de Pesca, con copia a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau, en las condiciones siguientes:

- los arrastreros declararán sus capturas en el impreso cuyo modelo se adjunta (apéndice 2); estas declaraciones de capturas serán mensuales y deberán remitirse al menos una vez por trimestre,

- los atuneros cerqueros, los atuneros cañeros y los palangreros de superficie llevarán un cuaderno diario de pesca, de conformidad con el impreso que figura en el apéndice 3, para cada período de pesca pasado en los caladeros de Guinea Bissau. Este impreso deberá remitirse cada seis meses al Ministerio de Pesca, a través de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau. Cuando no se produzcan operaciones de pesca en los caladeros de Guinea Bissau, los armadores deberán, no obstante, presentar una «declaración de no captura» en las condiciones indicadas;

- dichos impresos deberán cumplimentarse de forma legible, recoger los totales mensuales por especies e ir firmados por el capitán del buque.

En caso de incumplimiento de estas disposiciones, el Gobierno de Guinea Bissau se reserva el derecho a suspender la licencia del buque incriminado, y, en caso de reincidencia, a no renovarla hasta el cumplimiento del trámite preceptivo.

C. Capturas accesorias

1. Los buques dedicados a la captura de peces no podrán tener a bordo más de un 9 % de crustáceos ni de un 9 % de cefalópodos sobre el total de capturas realizadas en los caladeros de Guinea Bissau.

Los buques dedicados a la captura de cefalópodos no podrán tener a bordo más de un 9 % de crustáceos sobre el total de capturas realizadas en los caladeros de Guinea Bissau.

2. Los atuneros cañeros estarán autorizados para pescar cebos vivos con el fin de efectuar su campaña pesquera en los caladeros de Guinea Bissau.

D. Desembarque de pescado

Para garantizar el suministro de pescado al mercado local, los arrastreros se comprometerán a desembarcar pescado al precio del mercado. Las modalidades técnicas y financieras se fijarán en la comisión mixta que se

reunirá en Bissau antes del 31 de diciembre de 1997.

E. Enrolamiento de marinos

Los armadores titulares de las licencias de pesca contempladas en el Acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de los ciudadanos de Guinea Bissau, en las condiciones y dentro de los límites siguientes:

1) Cada armador de un arrastrero se comprometerá a enrolar:

- a tres marinos-pescadores para los buques de menos de 250 TRB,

- a cuatro marinos-pescadores para los buques comprendidos entre 250 y 400 TRB,

- a cinco marinos-pescadores para los buques con más de 400 TRB.

No obstante, los armadores comunitarios se esforzarán por elevar la proporción de marinos guineanos embarcados hasta el 33 % del personal no oficial asignado a la navegación o a las faenas de pesca.

Estos marinos serán seleccionados por los armadores de entre los que figuren en una lista que deberá compilar la comisión técnica conjunta de Guinea Bissau.

2) Los armadores de atuneros y palangreros de superficie se comprometerán a enrolar a ciudadanos de Guinea Bissau en las condiciones y dentro de los límites siguientes:

- para la flota de atuneros cerqueros, siete marinos guineanos enrolados permanentemente en los caladeros de Guinea Bissau;

- para la flota de atuneros cañeros y de palangreros de superficie, diecisiete marinos guineanos enrolados durante la campaña del atún en los caladeros de Guinea Bissau, no pudiendo superarse el número de un marino por buque.

3) El salario de estos marinos-pescadores se fijará de mutuo acuerdo entre los armadores o sus representantes y el Ministerio de Pesca antes de la expedición de las licencias; correrá a cargo de los armadores y deberá incluir el régimen social a que se halle sujeto el marinero (entre otras cosas, seguro de vida, de accidente, de enfermedad).

En caso de que no se lleve a cabo el enrolamiento, los armadores de atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros de superficie estarán obligados a abonar, por la campaña de pesca de que se trate, un importe a tanto alzado equivalente a los salarios de los marinos que no hayan enrolado.

Este importe se utilizará para la formación de marinos-pescadores de Guinea Bissau, y se ingresará en la cuenta señalada a tal efecto por las autoridades de Guinea Bissau.

F. Embarque de observadores

1. La misión del observador consistirá en comprobar las actividades pesqueras en los caladeros de Guinea Bissau. Dispondrá de todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones, incluido el acceso a las dependencias y los documentos. No permanecerá a bordo más tiempo del necesario para el cumplimiento de su misión. El capitán facilitará la tarea del observador, que gozará de las condiciones garantizadas a los oficiales del buque en cuestión. El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo del Gobierno de Guinea Bissau.

Si el observador embarca en un puerto extranjero, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque que lleva a bordo a un observador

de Guinea Bissau sale de los caladeros de Guinea Bissau, el armador deberá tomar todas las medidas pertinentes para garantizar el regreso de este último a Bissau en el plazo más breve posible y correrá con los gastos correspondientes.

2. Cada arrastrero recibirá un observador designado por el Ministerio de Pesca. Para contribuir a cubrir los gastos derivados de la presencia de dicho observador a bordo, el armador abonará a las autoridades de Guinea Bissau, junto con los cánones, un importe de 8 ecus por TRB al año, calculado pro rata temporis, por cada buque que faene en aguas de Guinea Bissau.

3. A petición del Ministerio de Pesca, los atuneros y palangreros de superficie acogerán un observador a bordo. En tal caso, el puerto de embarque se determinará de común acuerdo entre el Ministerio de Pesca y los armadores o sus representantes.

G. Inspección y control

Todo buque de la Comunidad que faene en los caladeros de Guinea Bissau permitirá y facilitará la subida a bordo y el desempeño de las funciones de cualquier funcionario de Guinea Bissau encargado de la inspección y del control. La presencia de dicho funcionario a bordo no deberá rebasar el tiempo necesario para llevar a cabo comprobaciones por muestreo de las capturas, así como cualquier otra inspección referente a las actividades de pesca.

H. Caladeros

Los arrastreros congeladores contemplados en el artículo 1 del Protocolo estarán autorizados para faenar en las aguas situadas más allá de 12 millas náuticas a partir de las líneas de base.

I. Mallas autorizadas

La dimensión mínima de malla autorizada en el copo de las redes (con la malla estirada) será de:

a) 70 mm para los buques dedicados a la captura de peces;

b) 70 mm para los dedicados a la captura de cefalópodos;

c) 40 mm para los camaroneros;

d) 16 mm para la pesca de cebo vivo.

No obstante, los armadores dispondrán de un plazo que expirará el 31 de diciembre de 1997 para adaptar sus artes a las nuevas normas.

Estará autorizada la pesca con botalones.

J. Entrada y salida de la zona

Todos los buques de la Comunidad que faenen en la zona de Guinea Bissau en virtud del Acuerdo comunicarán a la estación de radio del Ministerio de Pesca la fecha y la hora, así como su posición, cada vez que entren o salgan de los caladeros de Guinea Bissau.

El Ministerio de Pesca comunicará a los armadores el indicativo de llamada, así como la frecuencia de trabajo y los horarios, en el momento de la expedición de la licencia.

En caso de imposibilidad de utilizar dicha radio, los buques podrán recurrir a otros medios de comunicación, como el télex, el fax (20 11 57, 20 19 57 y 20 16 84) o el telegrama.

K. Procedimiento en caso de apresamiento

Se dará parte a las autoridades de la Comunidad de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau, en un plazo de 48 horas, de todo apresamiento de un buque pesquero que navegue con pabellón de un Estado miembro de la Comunidad, practicado en los caladeros de Guinea Bissau, remitiéndoseles simultáneamente un breve informe sobre las circunstancias y motivos que hayan conducido a dicho apresamiento.

Antes de entablar cualquier acción judicial, se procurará resolver el caso por vía administrativa. Este procedimiento habrá de concluirse, a más tardar, tres días laborables después del apresamiento.

En caso de que no se haya podido resolver el asunto por vía administrativa y se proceda ante la instancia judicial competente, la autoridad competente fijará una fianza bancaria en un plazo de 48 horas a partir de la conclusión del procedimiento administrativo, en espera de la resolución judicial. El importe de dicha fianza no deberá ser superior a la cuantía máxima de la multa fijada en la legislación nacional para la presunta infracción de que se trate.

La autoridad competente desbloqueará la fianza bancaria en cuanto la resolución judicial absuelva al capitán del buque implicado.

El buque y su tripulación serán liberados:

- bien en cuanto se satisfagan las obligaciones derivadas del procedimiento administrativo,

- bien en cuanto se deposite la fianza bancaria.

Apéndice 1

IMPRESO DE SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA

¹

(Figura 1)

Apéndice 2

ESTADISTICA DE CAPTURA Y DE ESFUERZO

¹ (Figura 2)

Apéndice 3

DIARIO DE PESCA PARA ATUNEROS

¹ (Figura 3)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/11/1997
  • Fecha de publicación: 12/12/1997
  • Contiene Acuerdo , adjunto a la misma.
  • Aplicable el Protocolo desde el 16 de junio de 1997.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Guinea-Bissau
  • Pesca marítima

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