LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, y, en particular, el segundo guión de su artículo 4,
Considerando que el segundo guión del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2027/95 prevé que la Comisión, a petición de un Estado miembro, tome las medidas adecuadas para que dicho Estado miembro pueda explotar sus cuotas según las disposiciones del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios;
Considerando que Alemania ha pedido a la Comisión que adapte el nivel máximo de esfuerzo pesquero, para 1997, asignado a sus buques en relación con determinadas cuotas que le corresponden en virtud del Reglamento (CE) n° 390/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1997 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1974/97;
Considerando que el Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente para que Alemania pueda explotar su cuotas de capturas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de la pesca y la acuicultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El nivel máximo anual de esfuerzo pesquero de Alemania en la pesquería de artes fijos para especies demersales, contemplado en el anexo del Reglamento (CE) n° 2027/95, se adapta, para 1997, según se indica en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
ANEXO
Pesquería Esfuerzo
pesquero(*)
Artes de pesca Especies Zona CIEM o Copace DE
Artes fijos Especies Vb(1), VI, VII, VIII, IX, X y 747
demersa- Copace 34.1.1, 34.1.2, 34.2.0
les
de ellas: Vb(1), VI 447
de ellas: (**) 123
VII 300
de ella: (**) 60
VIIa 0
VIIf (2) 0
VIIIa, VIIIb, VIIId 0
VIIIc, VIIIe, IX, X y 0
Copace 34.1.1, 34.1.2
y 34.2.0
de ellas: VIIIc, VIIIe, 0
IX (3)
IX(4) 0
X (4) 0
Copace 34.1.1(3) 0
Copace 34.1.2(3) 0
Copace 34.2.0(3) 0
Copace 34.1.1(4) 0
Copace 34.1.2(4) 0
Copace 34.2.0(4) 0
------
(*)Expresado en miles de kW por días de pesca.
(**) Zona definida en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 685/95. El esfuerzo pesquero correspondiente a esta zona es aplicable indistintamente a los artes de arrastre y a los artes fijos.
(1) Excepto en aguas bajo soberanía o jurisdicción de las islas Feroe y de Islandia.
(2) Al norte del paraledo 50° 30' N.
(3) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de España.
(4) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal.
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