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Documento DOUE-L-1997-82368

Reglamento (CE) nº 2507/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 689/92 por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 345, de 16 de diciembre de 1997, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82368

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 689/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1502/97, establece las condiciones de aceptación de los cereales de intervención y, en particular, la posibilidad de que en determinados casos se acepten cereales ofrecidos a la intervención sobre la base del peso que, figurando en el registro de mercancías, se compruebe después mediante el método de estimación volumétrica;

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que los márgenes de tolerancia admitidos son insuficientes; que procede, pues, adaptarlo y establecer en consonancia unas condiciones más estrictas para la aplicación del método volumétrico;

Considerando que la intervención está abierta en toda la Comunidad a partir del 1 de noviembre; que es preciso que las disposiciones del presente Reglamento se apliquen a partir de dicha fecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 689/92 quedará modificado como sigue:

1) El texto del párrafo segundo de la letra a) del apartado 6 del artículo 3

se sustituirá por el siguiente:

«El representante del organismo de intervención podrá ser también el almacenista. En este caso:

- el propio organismo de intervención procederá, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción, a un control consistente al menos en una comprobación basada en el método volumétrico; la eventual diferencia entre la cantidad pesada y la estimada por ese método no podrá sobrepasar el 5 %;

- cuando no se rebase el margen de tolerencia, el almacenista correrá con todos los gastos correspondientes a cuantas cantidades pudieren faltar en un pesaje posterior respecto del peso registrado en la contabilidad en el momento de la recepción;

- cuando se rebase el margen de tolerancia, se pesará inmediatamente la mercancía. Los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista si el peso observado es inferior al registrado, o, a cargo del Estado miembro.».

2) El texto del párrafo segundo de la letra b) del apartado 6 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

«En los casos en que se aplique el párrafo primero:

- el peso que deberá manejarse será el que se halle inscrito en el registro de mercancías, ajustado, en su caso, para reflejar la diferencia entre el índice de humedad comprobado en el momento del pesaje y el observado en la muestra representativa;

- el organismo de intervención efectuará en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la recepción una comprobación basada en el método volumétrico; la eventual diferencia entre la cantidad pesada y la estimada por ese método no podrá sobrepasar el 5 %;

- cuando no se rebase el margen de tolerancia, el almacenista correrá con todos los gastos correspondientes a cuantas cantidades pudieren faltar en un pesaje posterior respecto del peso registrado en la contabilidad en el momento de la recepción;

- cuando se rebase el margen de tolerancia, se pesará inmediatamente la mercancía. Los gastos de pesaje correrán a cargo del almacenista si el peso observado es inferior al registrado o del FEOGA en caso contrario.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las ofertas presentadas a partir del 1 de noviembre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/1997
  • Fecha de publicación: 16/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/1997
  • Aplicable a las ofertas presentadas desde el 1 de noviembre de 1997.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 824/2000, de 19 de abril; (Ref. DOUE-L-2000-80669).
  • Fecha de derogación: 01/07/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA las Letras A) y B) del art. 3.6 del Reglamento 689/92, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80345).
Materias
  • Cereales
  • Organismo de intervención

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