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Documento DOUE-L-1997-82375

Reglamento (CE) nº 2517/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2312/92 y 1148/93 por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento de vacunos vivos y caballos reproductores a los departamentos franceses de Ultramar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 346, de 17 de diciembre de 1997, páginas 17 a 20 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82375

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Considerando que, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, procede determinar el número de bovinos y de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad por el que se concederá una ayuda

para fomentar el desarrollo de estos sectores en los departamentos franceses de Ultramar; Considerando que las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento y los importes de las ayudas de esos productos quedaron fijados en los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 2312/92 y 1148/93, modificados en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1266/97, que es conveniente modificar en consecuencia los Anexos de dichos Reglamentos;

Considerando que durante las diferentes campañas de comercialización pueden aparecer necesidades específicas de abastecimiento de animales reproductores de raza pura de las especies bovina y equina a los departamentos franceses de Ultramar; que, por consiguiente, conviene conceder a las autoridades francesas cierta flexibilidad de gestión, permitiéndoles expedir certificados de ayuda para los animales destinados a determinados departamentos de Ultramar por encima de las cantidades máximas disponibles para ellos, siempre que se mantenga la cantidad máxima disponible para los cuatro departamentos; que, con el fin de tener en cuenta durante las campañas sucesivas estas necesidades específicas, conviene que las autoridades francesas comuniquen a la Comisión los casos en los que hayan expedido los certificados haciendo uso de dicha autorización;

Considerando que, a la espera de una comunicación de las autoridades competentes relativa a la actualización de las necesidades de los departamentos en cuestión, y para no interrumpir la aplicación del régimen de abastecimiento específico, se adoptó el plan para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997; que, a raíz de la presentación por las autoridades francesas de los datos relativos a las necesidades de dichos departamentos, ha podido establecerse el plan para toda la campaña 1997/98; que, por consiguiente, procede sustituir los anexos de los Reglamento (CEE) nos 2312/92 y 1148/93 por los anexos del presente Reglamento;

Considerando que los planes establecidos por el régimen específico de abastecimiento se han establecido para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio; que, por consiguiente, conviene que el plan de abastecimiento definitivo de la campaña 1997/98 sea aplicable desde el principio de ésta, el 1 de julio de 1997;

Considerando que la aplicación de los criterios de fijación de la ayuda comunitaria a la situación actual del mercado en el sector en cuestión y, en particular, a las cotizaciones o los precios de dichos productos en la parte europea de la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la ayuda al abastecimiento de animales reproductores de raza pura a los departamentos franceses de Ultramar, en los importes recogidos en el anexo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2312/92 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 9, se añadirá el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. No obstante, para atender las necesidades específicas resultantes de la gestión de la ayuda, la autoridad competente podrá expedir certificados de ayuda para un número de animales superior a la cantidad máxima disponible

para cada departamento francés de Ultramar, siempre que no se sobrepase el número global de animales acogidos a la ayuda en los cuatro departamentos.

Francia comunicará a la Comisión los casos en los que haya expedido certificados de conformidad con el párrafo primero.».

2) El anexo III se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) n° 1148/93 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 4, se añadirá el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. No obstante, para atender las necesidades específicas resultantes de la gestión de la ayuda, la autoridad competente podrá expedir certificados de ayuda para un número de animales superior a la cantidad máxima disponible para cada departamento francés de Ultramar, siempre que no se sobrepase el número global de animales acogidos a la ayuda en los cuatro departamentos.

Francia comunicará a la Comisión los casos en los que haya expedido certificados de conformidad con el párrafo primero.».

2) El anexo se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El apartado 2 del artículo 1 y el apartado 2 del artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO III

PARTE 1

Suministro a la Reunión de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 19998

(en ecus/cabeza)

Código NC Designación de la mercancía Número de animales Ayuda

que se suministrarán

0102 10 00 Reproductores de raza pura 350 930

de la especie bovina (1)

PARTE 2

Suministro a Guyana de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de de 1998

(en ecus/cabeza)

Código NC Designación de la mercancía Número de animales Ayuda

que se suministrarán

0102 10 00 Reproductores de raza pura 300 930

de la especie bovina (1)

PARTE 3

Suministro a Martinica de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998

(en ecus/cabeza)

Código NC Designación de la mercancía Número de animales Ayuda

que se suministrarán

0102 10 00 Reproductores de raza pura 25 930

de la especie bovina (1)

PARTE 4

Suministro a Guadalupe de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998

(en ecus/cabeza)

Código NC Designación de la mercancía Número de animales Ayuda

que se suministrarán

0102 10 00 Reproductores de raza pura 25 930

de la especie bovina (1)

(1) La inclusión en esta subpartida estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.».

ANEXO II

«ANEXO

PARTE 1

Suministro a Guyana de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998

(en ecus/cabeza)

Código NC Designación de la mercancía Número de animales Ayuda

que se suministrarán

0101 11 00 Caballos reproductores de 16 930

raza pura (1)

PARTE 2

Suministro a Martinica de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998

(en ecus/cabeza)

Código NC Designación de la mercancía Número de animales Ayuda

que se suministrarán

0101 11 00 Caballos reproductores de 16 930

raza pura (1)

PARTE 3

Suministro a Guadalupe de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998

(en ecus/cabeza)

Código NC Designación de la mercancía Número de animales Ayuda

que se suministrarán

0101 11 00 Caballos reproductores de 8 930

raza pura (1)

(1) La inclusión en esta subpartida estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 55).».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/1997
  • Fecha de publicación: 17/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/1997
  • Aplicable los arts. 1.2 y 2.2 desde el 1 de julio de 1997.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 4 y sustituye el Anexo del Reglamento 1148/93, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-1993-80669).
    • el art. 9 y sustituye el Anexo III del Reglamento 2312/92, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81362).
Materias
  • Abastecimientos
  • Ayudas
  • Francia
  • Ganado equino
  • Ganado vacuno
  • Países y Territorios de Ultramar

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