LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96, y, en particular, su artículo 10,
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) n° 1600/92, deben determinarse las cantidades correspondientes a los planes de abastecimiento específico de Azores y Madeira en el sector de la carne de vacuno, tanto de carne de vacuno y de reproductores de raza pura;
Considerando que las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de esos productos han sido fijadas por el Reglamento (CEE) n° 1913/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1265/97;
Considerando que, en la espera de una comunicación de las autoridades competentes que actualizara las necesidades de Madeira y con objeto de no interrumpir la aplicación del régimen específico de abastecimiento, se adoptó en virtud del Reglamento (CE) n° 1265/97 un plan de previsiones para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1997; que, tras la
presentación por las autoridades portuguesas de los datos referentes a esas necesidades, ha podido establecerse ya el plan para toda la campaña 1997/98; que, por tal motivo, procede sustituir los anexos del Reglamento (CEE) n° 1913/92 por los anexos del presente Reglamento;
Considerando que los planes dispuestos por el régimen específico de abastecimiento deben establecerse para el período del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente; que es oportuno, pues, disponer que el plan de abastecimiento definitivo de la campaña 1997/98 sea aplicable desde el inicio de ésta, es decir, el 1 de julio de 1997;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1913/92 quedará modificado como sigue:
1) El Anexo I se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.
2) El Anexo III se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO I
Plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a Madeira para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998
(en toneladas)
Código NC Designación de la mercancía Cantidad
0201 Carne de animales de la especie Bovina, 3 500
fresca o refrigerada
0202 Carne fresca de la especie bovina, congelada 2 500»
ANEXO II
«ANEXO III
PARTE 1
Suministros a Azores de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998
Código NC Designación de la Número de animales Ayuda
mercancía que se suministran (en ecus/cabeza)
0102 10 00 Reproductores de raza 1 150 560
pura de la especie
bovina (1)
PARTE 2
Suministro a Madeira de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1997
Código NC Designación de la Número de animales Ayuda
mercancía que se suministran (en ecus/cabeza)
0102 10 00 Reproductores de raza 200 610
pura de la especie
bovina (1)
(1) La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las normas comunitarias dictadas en la materia.».
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